REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000751
DEMANDANTE: JANTESA, S.A.
DEMANDADO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

Visto el Recurso Extraordinario de Invalidación del juicio seguido contra la sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal en fase de Mediación, al no asistir la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, verificada la notificación este Tribunal procedió a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, en el juicio incoado por el ciudadano ILDEMARO ZANOTTI en contra de la empresa JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer dicha demanda, se observa lo siguiente:
De acuerdo a los principios rectores establecidos en el Capitulo I (artículos 1° al 11) de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que informan toda la estructura del proceso y tienen validez en todas las instituciones procesales, tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, tienen como objeto que los actos procesales sean más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar que los procedimientos se introduzcan, sustancien y decidan en los lapsos legales establecidos, y para ello desarrolla el principio de oralidad a través de la audiencia, en donde participan tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, que básicamente se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:
- La Audiencia Preliminar y,
- La Audiencia de Juicio.
Cada una con características particulares: La Audiencia Preliminar, cuya realización se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia a esta audiencia, es con el objeto de garantizar un primer encuentro, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tales como la mediación y conciliación, el arbitraje, la negociación, con el fin de evitar un litigio, y de no ser posible la solución de la controversia, el Juez deberá corregir los vicios de procedimiento que pudiesen existir, a los fines de evitar reposiciones de la causa, pudiendo dictas las medidas precautelativas que garanticen la ejecución de la sentencia. A diferencia de la audiencia preliminar, consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, se desarrolla con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes, oportunidad ésta para exponer de forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, en esa oportunidad serán evacuadas en forma oral las pruebas de testigos y expertos y la prueba de declaración de parte, luego de finalizar el debate oral, el Juez pronunciará la sentencia en forma oral, que reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Conforme a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delimita las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva y de juzgamiento se le atribuye a los jueces de juicio y como consecuencia ello considera esta Juzgadora que el Tribunal a mi cargo, no es competente para conocer el recurso de invalidación de autos, ya que se encuentran delimitadas las funciones de cada uno de los Tribunales, por lo que debería conocer el Juez de juicio respectivo.

El artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
La primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”.

Significa Esto que a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde regir y dirigir el proceso en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, la recepción de las pruebas, documentación de escritos y decreto de medidas cautelares. Le corresponde dictar la sentencia definitiva de primera instancia, dentro del procedimiento en rebeldía que se origina cuando el demandado no asiste a la audiencia preliminar, artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conociendo en este caso el Tribunal Superior del Trabajo de la apelación que el demandado confeso interponga, omisso medio el Tribunal de Juicio.
A los Tribunales de Juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone los principios de concentración de actuaciones y de inmediación, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas y la audiencia del debate, apoyado de la documentación audiovisual de la Audiencia de Juicio de una y otra instancia, a los fines de preservar el principio de la inmediación a través de los recursos técnicos necesarios.
El artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

La citada norma delimita la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio.

El Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 331. Al admitirse el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Título III del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su conocimiento al Juez que haya conocido en primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

De las normas transcritas se infiere que la invalidación se interpone contra sentencias ejecutoriadas por ante el Tribunal que dictó la sentencia y que el Tribunal ordenará la citación de la otra parte y el recurso se sustanciará y sentenciará por los tramites del procedimiento ordinario.
Cabe destacar que el Legislador en el Código de Procedimiento Civil de 1.916 colocó las disposiciones de la Invalidación en el Libro Tercero como “De los Procedimientos Especiales y el Código de Procedimiento Civil de 1.986 lo incluyó en los recursos como “Del Recurso de Invalidación.
De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promulgada el 13 de Agosto de 2002, mientras que la Invalidación y su procedimiento son de vieja data, ya que deviene del Código de Procedimiento Civil de 1.916, de donde se infiere que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una ley de nueva data y en consecuencia debe aplicarse sus disposiciones preferentemente y excepcionalmente la disposiciones del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 11 de dicha Ley.

Conforme a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la Sustanciación, Mediación y Ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva y de juzgamiento se le atribuye a los jueces de juicio y como consecuencia ello considera esta Juzgadora que el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a mi cargo, no es competente para conocer el recurso de invalidación de autos y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona . Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer el recurso de invalidación de juicio propuesto contra la sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal, con fecha 08 de Diciembre de 2005, en el juicio seguido por ILDEMARO ZANOTTI contra JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio ya citados. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
La Juez,



Abg. Yissein López

La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez Nuñez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco minutos de la mañana. La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez Nuñez