REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000441
PARTE ACTORA: INGRID SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.367.591.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.682.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy veintiocho (28) de septiembre del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintisiete (27) de septiembre de 2006, siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.367.591, el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.682, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de la ciudadana INGRID SOJO, antes identificada, duró 04 años, 11 meses y 06 días, que se interrumpió por un despido injustificado, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión. A tal efecto, observa este sentenciador que las partes accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de la ciudadana INGRID SOJO, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, con respecto al beneficio de alimentación sostiene nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto según la ley que lo rige, en ningún caso será cancelado en dinero, ya que la finalidad de dicho beneficio es mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, así como, prevenir enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral. Pero cuando el empleador ha incumplido con ese Beneficio el cual le corresponde al trabajador, por razones de justicia como acertadamente ha señalado la Sala Social, se estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado como en el presente caso, visto que el Beneficio no fue satisfecho en su oportunidad, es por lo que se condena a la empresa TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN, C.A., a cancelar a la actora, los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑOS 2000-2001 50 5.292,80 264.640,00
ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑO 2001-2002 45 5.821,40 261.963,00
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002 15 7.003,39 105.050,85
ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑO 2002-2003 45 7.022,40 316.008,00
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003 15 7.724,64 115.869,60
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003 10 7.743,22 77.432,20
ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑO 2003-2004 35 9.151,08 320.287,80
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004 15 10.982,00 164.730,00
ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑO 2004-2005 45 11.924,91 563.620,95
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005 10 15.034,50 150.345,00
ANTIGÜEDAD 108 LOT, DÍAS ADICIONALES 08 15.034,50 120.276,00
PREAVISO ART 125 LOT 60 15.034,50 902.070,00
INDEMNIZACION DEL ART 125 LOT 120 15.034,50 1.804.140,00
VACACIONES 2001 15 13.500,00 202.500,00
VACACIONES 2002 16 13.500,00 216.000,00
VACACIONES 2003 17 13.500,00 229.500,00
VACACIONES 2004 18 13.500,00 243000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2005 7,9 13.500,00 106.650,00
BONO VACACIONAL 2001 07 13.500,00 94.500,00
BONO VACACIONAL 2002 08 13.500,00 108.000,00
BONO VACACIONAL 2003 09 13.500,00 121.500,00
BONO VACACIONAL 2004 10 13.500,00 135.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005 4,6 13.500,00 62.100,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 12,50 13.500,00 168.750,00
DIAS TRABAJADOS NO CANCELADOS 18 15.034,50 270.621,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SEGÚN CUADRO DEL LIBELO 844.233,25
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN CUADRO DEL LIBELO 11.801.600,00
TOTAL GENERAL Bs. 19.770.387,65
Por lo cual la suma adeudada en el caso de la ciudadana INGRID SOJO, antes identificada, es de Bolívares 19.770.387,65. Los intereses de mora e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las directrices establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Así mismo, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadana INGRID SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.367.591, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, (28) de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
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