REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000260
PARTE ACTORA: JULES LOIS CHARLES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA BEATRIZ ALCALA GARCIA y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO.
PARTE DEMANDADA: SOLAGUA, ETT, C. A., ASSA ORIENTE, S. A y OPERADORA CERRO NEGRO, S. A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CHIGNE LOPEZ, ISMAEL BARRERA GUERRERO, HECTOR JOSE REYES VELASQUEZ y NELSON SINENCIO MATA AGUILERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 26 de Septiembre de 2006,. Comparen por ante este Despacho por la parte actora su Apoderado Judicial ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO inpreabogado números 109.214 inpreabogado número 109.024; por la parte demandada SOLAGUA ETT, C. A., comparece su Apoderado Judicial, Abogado RICARDO CHIGNE LOPEZ,, inpreabogado número 109.184; manifestando al Tribunal que han decidido poner fin al presente asunto mediante la realización de la siguiente transacción, la cual quedó redactada en los términos siguientes: TRANSACCION LABORAL
Entre, la empresa SOLAGUA ETT C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día dieciocho (18) de octubre del año 2.002, bajo el N° 38, Tomo 35-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL ciudadano RICARDO CHIGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.759.765, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.184, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado de la empresa; representación la suya que se evidencia de sustitución de PODER APUD ACTA que riela en autos; por una parte y por la otra el ciudadano CHARLES JOULES, mayor de edad, de nacionalidad Haitiana, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.285.226, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, representado en este acto por el abogado ALEJANDRO SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.742.213, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.214; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DEL RECLAMANTE
PRIMERA: EL RECLAMANTE declara ha prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA de la siguiente manera: a) Desde el día siete (07) de enero del año 2.005, el mismo declara que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres (03) meses, cedido en calidad de trabajador temporal a la empresa ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A.; b) Que en fecha catorce (14) de abril de 2.005, se celebra un segundo contrato laboral a tiempo determinado por tres (03) meses más, para ser cedido en igual calidad de trabajador temporal, a las empresas ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A; c) EL RECLAMANTE alega que en fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, SOLAGUA ETT C.A. y su persona firmó un tercer contrato de trabajo, para la misma empresa beneficiaria OPERADORA CERRO NEGRO S.A., por un termino de seis (06) meses y con un salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00). d) EL RECLAMANTE alega que en fecha once (11) de noviembre del año 2.005 la empresa SOLAGUA ETT C.A. y ASSA ORIENTE C.A., lo despidieron intempestiva, indirecta e injustificadamente. SEGUNDA: EL RECLAMANTE declara que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA, devengó un salario mensual por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) para los primeros dos (02) contratos, y para el último la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) mensuales. TERCERA: EL RECLAMANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratado para que prestara sus servicios personales como MECANICO AUTOMOTRIZ. CUARTA: EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA celebró consecutivos contratos de trabajo con las empresas SOLAGUA ETT C.A., ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y que por dicho hecho, no se le cancelaron los montos correspondientes a la prestación de antigüedad generada por el tiempo total de servicio, es decir, diez (10) meses, así como todos los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden. QUINTA: EL RECLAMANTE alega que LA EMPRESA le adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE OPERADORA CERRO NEGRO, puesto que el mismo alega que prestó sus servicios personales en el Complejo Petroquímico de Jóse en el Estado Anzoátegui. EL RECLAMANTE declara que demandó principalmente a LA EMPRESA y solidariamente a las empresas ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A., fundamentando dicha solidaridad según lo expuso en su libelo de demanda en el alegato de que “La empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A. utilizó – aceptándolo tácitamente – una empresa cedente (SOLAGUA ETT C.A.) y una empresa intermediaria (ASSA ORIENTE C.A.) para cubrir sus necesidades normales”. SEXTA: En consecuencia, los montos demandados por EL RECLAMANTE a las empresas SOLAGUA ETT C.A., ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A., son los siguientes: a) por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.4.246.224,00); b) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.73.390,44); c) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.3.163.333,33). La sumatoria de dichos montos arroja la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.355.820,00), d) por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRESAVISO, según lo establecido en el artículo 125 LOT la cantidad de TRES MILLONES CIENTOSESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.3.163.333,33); e) por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.244.444,00), f) por concepto de VACACIONES según lo establecido en los artículos 219 y 224 LOT la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.825.000,00), g) por concepto de UTILIDADES la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.300.000,00), h) por concepto de reembolso de importe de cánones de arrendamiento la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.290.000,00) de para un total demandado de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.306.168,00).
CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA
SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
SEPTIMA: LA EMPRESA admite que EL RECLAMANTE laboró bajo el cargo de MECANICO AUTOMOTRIZ. OCTAVA: LA EMPRESA admite que EL RECLAMANTE devengó un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), para los dos (02) primeros contratos, y para el último la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00).
SECCION II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
NOVENA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual afirma que los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre EL RECLAMANTE y LA EMPRESA tienen continuidad en el tiempo que implique que la relación de trabajo se haya convertido a tiempo indeterminado, toda vez que LA EMPRESA alega que los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre LA EMPRESA y EL RECLAMANTE están plenamente justificados en tres (3) CONTRATOS DE PROVISION DE TRABAJADORES suscritos por iguales períodos de tiempo entre LA EMPRESA y ASSA ORIENTE C.A. todo ello según el régimen jurídico establecido en el artículo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes durante la vigencia de la relación laboral sostenida, razón por la cual, mal puede EL RECLAMANTE señalar un tiempo total de servicio de diez (10) meses, por cuanto los períodos de duración de dichos contratos de trabajo a tiempo determinado fueron de tres (03) meses los dos primeros y seis (6) meses el último, el cual terminó por el RETIRO VOLUNTARIO (renuncia intempestiva e injustificada) del ciudadano CHARLES JOULES. DECIMA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual supuestamente fue despedido injustificadamente y por tanto le correspondan los conceptos e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que como ya se dijo anteriormente fue EL RECLAMANTE quién dio por terminada la relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO (renuncia intempestiva e injustificada). DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual invoca la solidaridad laboral y en consecuencia demanda a las empresas ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO C.A. En este sentido, LA EMPRESA por las actividades que despliega en virtud de su objeto social (administración de personal) en contraste con las actividades comerciales desplegadas por las empresas codemandadas (ASSA ORIENTE C.A: venta de automóviles y OPERADORA CERRO NEGRO: explotación de crudo) evidencian que son disímiles entre sí, ya que no participan de la misma naturaleza ni están íntimamente relacionadas o se producen con ocasión a ella, razón por la cual, es improcedente el alegato de EL RECLAMANTE de inherencia y/o conexidad entre ellas. DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice en la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual dice ser acreedor del pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio que tuvo con LA EMPRESA. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dada por cuanto EL RECLAMANTE recibió el pago de sus prestaciones sociales y de todos los conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con LA EMPRESA y la constancia de dicho pago y del cierre legal de todos los conceptos demandados se evidencian de TRANSACCION LABORAL autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día treinta de noviembre de 2.005, quedando inserta bajo el Nº 36 y Tomo 140 la cual fue promovida al momento de la instalación de la audiencia preliminar. Una simple lectura de documental (transacción laboral notariada) evidencia que EL RECLAMANTE estuvo asistido por un profesional del derecho y que pudo evaluar las ventajas y desventajas que su celebración implicaba, recibiendo el pago allí reflejado a su total y entera satisfacción (dicho pago ni siquiera fue señalado por EL RECLAMANTE en su libelo como una cantidad de dinero recibida por parte de LA EMPRESA). DECIMA TERCERA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual invoca la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE OPERADORA CERRO NEGRO, por cuanto durante toda la vigencia de la relación laboral sostenida con LA EMPRESA el régimen jurídico aplicable y procedente fue sin dudas el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según quedó reflejado en los contratos de trabajo a tiempo determinados suscritos entre EL RECLAMANTE y LA EMPRESA, todo ello en virtud de que no existe solidaridad (ni inherencia ni conexidad) entre la empresa SOLAGUA ETT C.A. y las empresas ASSA ORIENTE C.A. ni la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., por los motivos anteriormente explanados (contraste en las actividades comerciales realizadas por cada una de las empresas desplegadas en desarrollo de cada uno de sus objetos comerciales los cuales son lo suficientemente disímiles entre sí, no participando de la misma naturaleza ni estando íntimamente vinculadas ni produciéndose con ocasión a ellas) y en consecuencia no hay extensión de beneficios (salariales y de prestaciones sociales) de la referida convención colectiva que le sea aplicable a EL RECLAMANTE.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
DECIMA CUARTA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y sin que dicho acuerdo implique ningún tipo de aceptación ni reconocimiento ni tácito ni expreso por parte de LA EMPRESA ni de las empresas solidariamente demandadas, de la procedencia de cualquiera de los conceptos y montos demandados por EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la relación de trabajo terminó o no por despido injustificado; b) si es procedente o no la continuidad entre los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre LA EMPRESA y EL RECLAMANTE que implique que la relación de trabajo se haya convertido o no a tiempo indeterminado; c) si es procedente o no la solidaridad invocada por EL RECLAMANTE entre LA EMPRESA y las empresas codemandadas ASSA ORIENTE C.A. y OPERADORA CERRO NEGRO S.A. d) si efectivamente fueron pagados o no todos los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a EL RECLAMANTE, e) si es procedente o no la aplicación para EL RECLAMANTE de los beneficios (salariales y de prestaciones sociales) de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A.. En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción ya que es su deseo dar por terminado este proceso judicial, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera definitiva todo lo derivado de la prestación personal de servicios realizada por EL RECLAMANTE como trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), mediante cheque N° 24005157 del BANCO DE VENEZUELA, cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la prestación personal de servicios realizada por EL RECLAMANTE como trabajador de LA EMPRESA. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que que LA EMPRESA ni la empresa ASSA ORIENTE C.A ni la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA ni la empresa ASSA ORIENTE C.A ni la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio salarial, indemnizaciones y de prestaciones sociales derivados de la prestación personal de servicios realizada por EL RECLAMANTE como trabajador de LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la pretendida Convención Colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A. invocada por EL RECLAMANTE como aplicable. DECIMA QUINTA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni la empresa ASSA ORIENTE C.A ni la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula DECIMA CUARTA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y las empresas ASSA ORIENTE C.A y OPERADORA CERRO NEGRO S.A., o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA. DECIMA SEXTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). DECIMA SEPTIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA OCTAVA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DECIMA NOVENA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente; para lo cual piden la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.
VIGESIMA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Asimismo se da por terminado y se ordena el archivo judicial del expediente. Igualmente se acuerda expedir las copias certificadas de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), y así se decide.-
El Juez,
Abg. Leonardo Blanco Pérez.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez.
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