REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Septiembre de dos mil Seis.
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000720
PARTE ACTORA: EMILIANO SEGUNDO CARRILLO RUDENKO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.781.074.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.165.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al del auto y siendo esta oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado Judicial de la parte actora abogado CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.165., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.165, dejándose expresa constancia que la parte demandada PROGESI, C. A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral duró cinco (05) meses y catorce (14) días, siendo su ingreso el 06 de Enero de 2.006 y la fecha de su egreso fue el día 19 de Junio de 2006, que se originó por la renuncia del trabajador y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en el Libelo. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros emolumentos dejados de pagar por la parte demandada Empresa PROGESI, C. A. Cantidades que se encuentran discriminadas en el Capítulo III del Escrito Libelar y que se da por reproducido en el presente fallo por razones de Economía Procesal. Por lo cual la suma adeudada a la parte actora, es de DICINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.565.000,00), montos estos que comprenden todos los derechos reclamados en el escrito de Demanda. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 19 de Junio de 2006, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora ciudadano EMILIANO SEGUNDO CARRILLO RUDENKO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.781.074, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiocho de Septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LEONARDO BLANCO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11.40 a. m.) se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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