REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000901
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.339.155.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO USECHE MORENO Y ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.163 y 65.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1948, bajo el No. 834, Tomo 4-A y posteriormente en Barcelona, Estado Anzoátegui, según inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1948, bajo el No. 408.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO E. FUENTES GONZALEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO Y MARIO E. GRUBER ASCANIO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464 y 39.615, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano RICARDO JOSE USECHE MORENO, en contra de la empresa CERVECRIA POLAR DE ORIENTE C.A., anteriormente identificados, en la cual señala que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 15-07-1996 como técnico en refrigeración y que en fecha 07-12-2001, fue despedido injustificadamente de sus labores por el ciudadano JOSE ALDANA, Gerente de dicha empresa, que devengaba un salario mensual de aproximadamente Bs.1.500.000,oo por lo que solicita se califique el despido del cual fue objeto y, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Admitida la demanda en fecha 19-12-2001, ordenándose la citación de la demandada, siendo imposible la misma, se procedió a la designación de un defensor ad-litem, quien acepto el cargo y una vez citada para la contestación de la demanda, procedió la empresa DIPOLORCA a través de sus apoderados judiciales a darse por citada en fecha 09-07-2002, no compareciendo ninguna de las partes al acto conciliatorio y, en fecha 16-07-2002 procedió la accionada a dar contestación a la demanda, quien como punto previo procedió a alegar la incompetencia y falta de jurisdicción del tribunal para el conocimiento de la presente causa por no existir una relación laboral con el actor ni su representada, sino que el vinculo que los unió fue meramente mercantil. Asimismo, procedió a alegar la prohibición de admitir la acción propuesta conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49, 89 y 257 de la Carta Magna. la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no ser el actor un trabajador de la demandada y, finalmente procede a contestar el fondo de la demanda negando la existencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano USECHE, que lo que existió fue una relación de tipo mercantil entre la empresa denominada tercero y la empresa DIPOLORCA, que el actor nunca percibió salario alguno y, jamás trabajó por cuenta de ella y en consecuencia no pudo haber sido despedido, que lo ocurrido es que entre su representada y entre el tercero existió una relación de tipo comercial mediante la celebración de contratos de mantenimiento de los equipos de enfriamiento propiedad de ella; que tenían en diversos establecimientos con los cuales mantiene relaciones comerciales la empresa DIPOLORCA, que en caso de existir una relación laboral es entre el actor y el tercero.
Asimismo, llegada la oportunidad de promover pruebas procedieron ambas partes hacer uso de dicho derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo recibida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-05-2004 se inhibió del conocimiento de la misma el juez de dicho despacho, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el juzgado Superior correspondiente, remitiéndose la presente causa a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 11-04-2005, ordenándose la notificación de las partes del avocamiento de quien hoy decide, advirtiendo la reanudación de la misma al décimo primer día siguiente a la última notificación efectuada,
Ahora bien, visto el contenido de la contestación de la demanda y habiéndose catalogado la prestación de servicio de índole mercantil, fundamentando dicha excepción en la existencia de un tercero a través del cual el actor realizaba su labor, pasa en consecuencia el tribunal a fijar la carga de la prueba y habiéndose reconocido la prestación de servicio, pero catalogándose de una naturaleza diferente a la laboral, corresponden a la demandada probar la excepción alegada.
Y, a tales fines pasa el tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes que fueron admitidas por el extinto juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-08-2002, las cuales serán valoradas conforme el Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse tramitado dicho procedimiento antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando con las de la parte actora:
En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal señala que este no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige en todo proceso y que el juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSE BORGES, YONNY FRISNEDA, JUAN CARLOS GARCIA y JOSE ALDANA, procediéndose a comisionar al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no consta a los autos las deposiciones de los referidos ciudadanos por lo que nada valora el tribunal al respecto.
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo III referidas a copia del tabulador de precios de equipos de enfriamiento por Distribuidora Polar de Oriente para que fuere reconocida por el ciudadano JUAN MENDEZ, Jefe de oficina y Señor GALDONA, gerente Administración. Copia de la Constancia de Trabajo para que fuere reconocida por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ; ordenes de servicios hechas por el ciudadano HENRY GARCIA en su carácter de supervisor de zona de DIPOLORCA, ordenes de trabajo de activos de enfriamiento propiedad de Distribuidora Polar, para que fuera reconocido por el ciudadano ALEJANDRO ARANGO, documentales estas que no valora el tribunal, en virtud de haber sido impugnadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de retenciones provisional, módulo de retenciones de proveedores del sistema integrado tributario de fecha 27-09-2000, 30-01-2001 y 02-08-2001, las cuales el tribunal valora evidenciándose que le era retenido el impuesto de ley, en virtud de los pagos hechos por los servicios prestados por Inversiones Useche.
En cuanto a los particulares de la inspección judicial que fueron admitidos, no consta a los autos la práctica de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.
Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al merito favorable de los autos el Tribunal ratifica lo indicado anteriormente.
Documentales cursantes a los folios 170 al 916 del expediente, las cuales el tribunal les da pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa DIPOLORCA daba una orden de servicios a la INVERSIONES USECHE para que ésta procediera a realizar una serie de servicios en un grupo de locales donde existían un conjunto de refrigeradores, asimismo, se evidencia de dichas documentales que en las facturas emanadas de INVERSIONES USECHE, ésta procedía a cobrar lo denominado Impuesto al Valor Agregado, valorándose esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa a los autos la correspondiente resulta, de la cual se evidencia que efectivamente aparece inscrita en dicho registro firma personal en cuestión, cuyo representante es RICARDO J. USECHE M., documental esta que se le da todo el valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el actor efectivamente tenía constituida una firma mercantil con la que prestaba servicios comerciales a la hoy demandada.
La prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria, consulta de contribuyentes inscritos en Hacienda, cuyas resultas fueron recibidas evidenciándose que el numero de RIF V-08339155-0 pertenece al ciudadano RICARDO J. USECHE MORENO, por lo que se le da todo el valor probatorio a dicha documental conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN MENDEZ, SAMUEL REYES, ALEJANDRO ARNAGO Y JEAN CARLOS DEL CONNO, consta a los autos las deposiciones de los últimos de los nombrados a las que el Tribunal les da pleno valor probatorio y quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente entre la empresa DIPOLORCA e INVERSIONES USECHE existía una relación comercial, que inversiones Useche era representada por el ciudadano RICARDO USECHE, que el mismo realizaba la reparación de equipos de refrigeración, que elaboraba las facturas de cobro con NIT y RIF, que procedía a cobrar el IVA, y que la referida actividad era realizada por solicitud de órdenes de servicios que le realizaba DIPOLORCA, apreciándose dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil. Y, en relación a las testimoniales de los ciudadanos JUAN MENDEZ Y SAMUEL REYES, en nada se valoran por haber sido declaradas desiertas. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, se negó su admisión no teniendo nada que valorar el Tribunal al respecto.
Ahora bien, establecido todo lo anterior, debe entrar este tribunal a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de falta de jurisdicción y competencia hecha por la parte demandada, y al respecto se observa lo siguiente: Partiendo de la idea que la Jurisdicción es el poder de administrar justicia o mas concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la Ley, mientras que la competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en consecuencia, todos los jueces del país tenemos jurisdicción para resolver un asunto en materia judicial, por lo que se declara sin lugar dicho alegato. Sin embargo, tenemos una limitante la cual es la competencia que puede ser por la cuantía, el territorio o la materia, en el caso de autos alega la demandada la falta de competencia del tribunal para dilucidar el presente asunto, lo cual es forzoso declarar sin lugar, por cuanto la presente causa consiste en la determinación de la procedencia de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que comprende al ámbito laboral, debiendo determinarse si existe o no una relación de trabajo entre la demandada y el hoy reclamante, y luego de establecido esto, determinar en caso de ser procedente si hubo o no un despido y si este fue justificado o no, por lo que siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su articulo 1 y el 665 de la Ley Orgánica del Trabajo le daba competencia a los juzgados laborales para conocer todos los asuntos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje que se suscitaran de la aplicación de disposiciones legales y de las estipulaciones de contrato de trabajo, por lo que al tratarse el presente asunto de un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, estos juzgados tienen competencia para conocer de la misma. Y así se decide.-
En lo relativo al alegato hecho de prohibición de admitir la acción propuesta conforme al numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49, 89 y 257 de la Carta Magna, el tribunal observa lo siguiente: pretende la demandada al alegar esta cuestión previa, por cuanto considera que está prohibida su admisión por la Ley , lo cual no es procedente, por cuanto un sujeto que se crea titular de un derecho puede presentar su acción ante los órganos jurisdiccionales, a los fines que estos resuelvan dicha controversia, por lo que al no estar prohibida la admisión del presente juicio, forzoso es declarar sin lugar dicha cuestión previa. Y así se declara.-
La existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa lo siguiente, pretende la demandada al alegar esta cuestión previa que existe una prejuicialidad que debe ser resuelta en otro proceso, la cual debe ser declarada sin lugar, pues el actor tiene una expectativa de derecho al interponer dicha demanda de calificación de despido y siendo que la demandada niega la existencia de la misma en este acto, es viable jurídicamente resolver en este juicio como punto previo la existencia o no de una relación laboral y posteriormente lo concerniente a la procedencia o no de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara sin lugar la presente cuestión previa. Y así se establece.-
Ahora bien, decidido lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del actor y siendo que era carga procesal de la demandada demostrar su alegato de excepción y a tales fines procedió a traer a los autos el grupo de documentales relativas a las ordenes de facturas y pago hecho a INVERSIONES USECHE de las cuales de una simple revisión realizada se evidencia que la demandada requería los servicios para realizar mantenimiento a una persona jurídica denominada INVERSIONES USECHE, quien luego de recibir dicha solicitud, presentaba un presupuesto que luego de ser aprobado realizaba la labor que le era encomendada y procedía a elaborar las facturas de cobro que realizaba a la demandada, evidenciándose de las mismas que agregaba el impuesto del valor agregado, el cual es un tributo que se cancela por la prestación de un servicio de orden comercial, razón por la cual en criterio de quien hoy decide, logró la demandada demostrar la excepción por ella alegada y en consecuencia al no estar frente a una relación de trabajo, mal podría calificarse un despido y ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de jurisdicción y competencia hecho por la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 1, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoare el ciudadano RICARDO JOPSE USECHE en contra de la empresa DIPOLORCA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Federación y 147 de la Independencia.
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ELAINE QUIJADA
NOTA: En al misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA.,
ELAINE QUIJADA
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