REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2005-000798
Visto el conjunto de las actas que anteceden, el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 22 de septiembre del 2005, fue presentado libelo de demandada por la Abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 88.059, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad numero 3.673.711, mediante la cual procede a demandar por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES a las empresas CORPORACION WILOR, C.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A. (Folios 1 al 8).
SEGUNDO: En fecha 28-09-2005 el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir la presente demanda y ordenó la notificación de las demandadas, practicándose las referidas notificaciones en la oportunidad correspondiente, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 31-01-2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo acto fue prorrogado en diversas ocasiones, no siendo posible que las partes llegaran a algún tipo de acuerdo, por lo que se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal de juicio quien en fecha 10-04-2006 lo dio por recibido, procediéndose a la admisión de las pruebas correspondientes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08-08-2006.
Ahora bien, celebrada dicha audiencia y oídos como fueron los alegatos de las partes, de la revisión hecha a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que una de las empresas demandadas es OILFLUIDS SIMOVEN S.A., empresa esta en la que el Estado Venezolano tiene participación, pues, fue creada con el fin de desarrollar el proyecto de orimulsión del país, por lo que en criterio de quien hoy decide y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda notificar de la misma al Procurador General de la Republica, en virtud de encontrarse involucrados intereses de la República y por ende tener interés directo la misma en el presente juicio. Razón por la cual, al obviarse el cumplimiento de dicha formalidad esencial por ser éste un mandato legal para todos los funcionarios judiciales y al no haberse cumplido con el mismo, se quebrantaron normas de orden público, lo cual atenta contra los principios procesales, el debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que los jueces debemos velar por el mantenimiento del orden jurídico y mantener el equilibrio procesal en los juicios correspondientes, forzoso es para este Tribunal no entrar a conocer el fondo de la presente causa y en consecuencia ORDENAR la REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supra referido. Y así se decide.-
En base a todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el orden publico, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar daños mayores, ordena REPONER la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, así como de la oportunidad legal en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarándose la nulidad de todas las actuaciones celebradas a partir del acto írrito. Asimismo, se ordena notificar de la presente decision al Procurador General de la República conforme al articulo 95 iusdem.
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ELAINE QUIJADA