REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000131

Recibido como fuere el presente asunto en fecha 5 de septiembre de dos mil seis, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.260, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARCIA PAEZ, ORLAN JOSE FIGUERA FRIAS, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, RIXIO ANTONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ COVA, GILBERTO JOSÉ ROJAS ARIAS, HERNAN JOSÉ ROJAS ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.101.282, 16.180.418, 11.423.494, 14.476.222, 16.181.840, 15,879.986, 8.345.223, respectivamente contra las empresas S. H. R M., DE VENEZUELA, C. A., CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C. I. E. D.) y PDVSA PETROLEOS, S.A. (sin datos del Registro Mercantil en el libelo), Este tribunal a los fines de su admisión observa:
Alega la representación judicial de los presuntos agraviados en su extenso escrito lo siguiente:
Que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad “impedir que se siga perpetrando la DISCRIMINACIÓN” de la cual son objeto sus representados, “infracción constitucional de que son objeto por parte de las empresas denominadas: S. H. R M., DE VENEZUELA, C. A., CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C. I. E. D.) Y PDVSA PETROLEOS, S.A. Que el “CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C. I. E. D.) y PDVSA PETROLEOS, S.A., otorgan, aplican y garantiza a los trabajadores contemplados en el tabulador que forma parte integrante de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE…y que laboran para las empresas CONTRATISTAS CON RELACIÓN DE CONEXIDAD con el PATRONO BENEFICIARIO, la EXTENSIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES PROPIOS DEL PATRONO BENEFICIARIO …LOS MISMOS BENEFICIOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DIRECTOS DEL PATRONO BENEFICIARIO”. Que sus representados “SON DISCRIMINADOS en el disfrute DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DIRECTOS DEL PATRONO BENEFICIARIO… a pesar de estar contemplados los cargos desempeñados por sus representados “(OBRERO DE COMEDOR) en el tabulador que forma parte integrante de la C.C.P.2005-2007, en consecuencia, la infracción constitucional se manifiesta en el hecho de que las accionadas ante LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS YA COMPARADAS Y QUE SE ENCUENTRAN EN LAS MISMA CONDICIONES FÁCTICAS, Y SON OBJETO DE IDÉNTICA REGULACIÓN JURÍDICA, LES DAN UN TRATO DESIGUAL INJSUTIFICADO A MIS REPRERSENTADOS”… Que “violentan el DERECHO A LA IGUALDAD” de sus representados e igualmente “conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDENPEDIENTE DE SUS DERECHOS HUMANOS…”
Finalmente solicitan los quejosas a través de su apoderado judicial en su petitorio que se ordene “…el CESE A LA DISCRIMINACIÓN denunciada”, que “se restablezca y garantice conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los DERECHOS HUMANOS LABORALES, de mis representados, vale decir, la EXTENSIÓN PARA MIS REPRESENTADOS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES PROPIOS DEL PATRONO BENEFICIARIO, contenidas en la C.C.P. 2005-2007”.
Ahora bien, pretenden los presunto agraviados mediante la acción de Amparo Constitucional, le sea reconocido y aplicado individualmente y en igualdad de condiciones, los beneficios socio-económicos estipulados en la convención colectiva petrolera vigente para el período 2005-2007, convención colectiva de trabajo celebrada, discutida y suscrita por PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A, y las organizaciones sindicales; FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROELROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), la FEDRACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), por cuanto prestan “servicios en las instalaciones del comedor del comúnmente denominado: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION y DESARROLLO (C. I. E. D.) y quien en lo sucesivo podrá ser denominada en el presente escrito como S. H. R. M.) o el PATRONO DIRECTO, la cual forma parte de un grupo de empresas de las que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…vale decir, de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ”. (Cursivas de este Tribunal).

En tal sentido, es de suma importancia destacar en primer lugar que, la tutela constitucional solicitada por los quejosos en el presente asunto devendría por el análisis e interpretación de la parte normativa contenida en la convención colectiva petrolera, dicho de otra manera, habría que constatar el ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada convención de trabajo, así como el ámbito material de la misma, también supone verificar en el mayor de los casos, la cualidad del aludido patrono directo, si es contratista o intermediario, si existe inherencia o conexidad entre las actividades comerciales del patrono directo y la empresa signataria del convenio petrolero o si se encuentran llenos los extremos para concluir en la existencia de la unidad económica, circunstancias estas que escapan de la finalidad u objeto de la acción de amparo constitucional, ya que la acción de amparo constitucional se inscribe como el mecanismo idóneo tendiente a reestablecer y resguardar derechos y garantías constitucionales y en modo alguno persigue el reconocimiento de derechos subjetivos, por lo que si los recurrentes son beneficiarios o no de la convención colectiva petrolera, ya que a su decir en la actualidad no perciben tales beneficios socio económicos al punto de ser calificada tal situación por los accionantes en amparo como una discriminación y trato desigual con respecto a los demás trabajadores de la industria petrolera, constituye para este Tribunal un tema o conflicto legal y no constitucional, el cual debe ser ventilado por ante los órganos jurisdiccionales mediante el procedimiento ordinario pertinente, lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustanciar, conocer y decir el presunto conflicto de intereses.

No cabe duda que tal petición debe ser interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto tales derechos pueden y deben ser discutidos en un procedimiento contencioso de naturaleza laboral, ya que lo pretendido es el reconocimiento y aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, por tanto no es la Acción de Amparo Constitucional la vía más idónea, para que sean extensivos los beneficios contemplados en la convención colectiva, pues en innumerables sentencias de este tribunal, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional, este es un recurso extraordinario que para interponerse debe cumplirse ciertos requisitos verbigracia, el agotamiento de las vía ordinarias o los procedimientos judiciales preexistentes en nuestra legislación o aún en aquellos casos de agotamiento de los recursos judiciales existentes, éstos no sean los más eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, pues, el Amparo Constitucional es restitutorio de derechos y garantías constitucionales violados o con amenazas de violarse, y en modo alguno es fuente creadora de derechos subjetivos.

En el caso que nos ocupa en decir de los quejosos, éstos no han sido beneficiarios en ningún momento de la aplicación del contrato colectivo, en consecuencia declarar la existencia de un derecho subjetivo a través del amparo constitucional, tal mecanismo de tutela judicial efectiva se constituiría en una acción mero declarativa, confiriéndole derechos subjetivos a cada uno de los presuntos agraviados, de suerte que contraviene el objeto o finalidad perseguida con la acción de amparo constitucional, cuando los accionantes pueden satisfacer íntegramente su interés mediante un procedimiento contencioso laboral, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo como supra se estableció y como quiera que no se evidencia en los autos el agotamiento de los recurso judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este Tribunal y así lo hace, declarar inadmisible tal procedimiento de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta por el abogado AURELIO J. SOLE R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARCIA PAEZ, ORLAN JOSE FIGUERA FRIAS, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, RIXIO ANTONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ, RONALD JOSÉ RODRIGUEZ COVA, GILBERTO JOSÉ ROJAS ARIAS, HERNAN JOSÉ ROJAS ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.101.282, 16.180.418, 11.423.494, 14.476.222, 16.181.840, 15,879.986, 8.345.223, respectivamente contra las empresas S. H. R M., DE VENEZUELA, C. A., CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C. I. E. D.) y PDVSA PETROLEOS, S.A. (sin datos del Registro Mercantil en el libelo) y así se decide.-,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
EL Secretario,
Omar Martínez

Nota: La presente decisión se registró y publicó publicada en su fecha a las 11:00 a.m.-

EL Secretario,
Omar Martínez