REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002972

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL ANTON FIGUEROA y SOLMARY ESTELA BOADA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.462.760 y V-13.231.369, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORYS MARIN e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.719, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, Sector El Maguey, Calle La Salina, Apartamento A-11, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de Mayo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS MANUEL ANTON FIGUEROA y SOLMARY ESTELA BOADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL ANTON FIGUEROA y SOLMARY ESTELA BOADA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a los siguientes términos: De la Guarda y Patria Potestad: Nuestro menor hijo XXXXXXX continuará bajo la guarda y custodia de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestro hijo. Ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestro hijo. De la Educación: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro hijo, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidimos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), costos de la inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta exclusiva del padre. De la Pensión de Alimentos: El padre, ciudadano LUIS MANUEL ANTON FIGUEROA, viene pasando y así lo mantendrá como pensión de alimentos, para el mantenimiento de su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, cantidad ésta que viene siendo entregada directamente a la cónyuge ciudadana SOLMARY ESTELA BOADA. El padre se compromete a pasar una cuota especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por el niño al inicio del año escolar y las navidades. Gastos Médicos: Serán por cuenta y cargo de ambos padres los gastos médicos tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades del mencionado niño. Régimen de visitas: El régimen de visitas es y seguirá siendo abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre. Patrimonio de la Comunidad Conyugal: Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de éste estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera de lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Zullys Moy Sifontes

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Zullys Moy Sifontes