REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004576

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Modificación de Guarda propuesta por la Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER actuando en representación de los Niños: YEFFERSON ELIUD y EMILI NOEMI PEREZ DELGADO, de dos (02) y tres (03) años de edad, hijos de los ciudadanos: GLEYDI DELGADO MIJARES y ELIUD PEREZ AGREDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.754.322 y V- 16.927.923, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“Acudo ante este Despecho con el fin de cederle el ejercicio de la Guarda y Custodia de mis hijos antes mencionado a su padre ciudadano ELIUD PEREZ AGREDA; quien se los va a tener en el Estado Bolívar, donde fijara su domicilio; hago dicha cesión por cuanto no cuento con los recursos necesarios para brindarles a mis hijos un buen desarrollo, actualmente no cuento con una estabilidad laboral y no tengo para darles los necesario, es todo” Estando presente en este acto el ciudadano ELIUD PEREZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.927.923, domiciliado por los momentos en la misa dirección de la madre de sus hijos; quien luego de podérsele de manifiesto lo expuso por la ciudadana GLEYDI DELGADO MIJARES, pidió ser oída por el Fiscal de protección y al efecto expuso: “ Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por la madre de mis hijos, no tengo problema alguno en velar por el bienestar de mis hijos, así mismo hago del conocimiento de este Despecho que próximamente fijare mi domicilio en la ciudad de San Félix. Estado Bolívar, es Todo.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: YEFFERSON ELIUD y EMILI NOEMI PEREZ DELGADO, de dos (02) y tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Así mismo esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso acuerdo un Régimen de Visitas y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual menciona el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se acuerda, reglamentar a favor de la ciudadana GLEYDI DELGADO MIJARES, el siguiente Régimen de Visitas: los Carnavales con la Madre, La Semana Santa con el Padre, La Mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR










AJD/carmen