REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004597

Por recibida la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ROMELIA ANTONIA ORTIZ de DE SOUZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.456.142 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.003, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte solicitante: No consigno los documentos en original. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena a la parte interesada a cumplir fielmente con las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretario Accidental


Abg. Zullys Moy Sifontes