REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004660
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas propuesta por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, defensor bajo el Nº A-002, actuando en representación del adolescente: ANGEL LUIS REBOLLEDO, de catorce (14) años de edad hijo de los ciudadanos: SALAZAR MIGUEL ANGEL y MARIA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.639.718 y V- 14.671.936, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El Régimen de Visitas CADA QUINCE (15) DÍAS: LOS PRIMEROS QUINCE (15) DÍAS CON LA MADRE Y LOS SIGUIENTES CON EL PADRE; El padre: podrá ejercer visitas a su hijo los días hábiles de la semana, vacaciones de carnavales, Semana Santa, Escolares, Días Feriados, Cumpleaños Navidad y Fin de Año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. Las visitas se realizaran en horario que no interrumpa con las horas de Studio y de descanso del adolescente. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo.--
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente: ANGEL LUIS REBOLLEDO, de catorce (14) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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