REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004661
Vista la anterior solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, ppersonalmente por las ciudadanas KAREN SUAREZ y YESSIKA DE LAS CASAS, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 13.165.373, 11.424.322 y 19.839.551 respectivamente, actuando en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación del Niño JOSE GREGORIO MARTINEZ, de siete (07) meses de edad actualmente, en la que solicitan a este Tribunal decrete Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en este caso del JOSE GREGORIO MARTINEZ, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior del niño JOSE GREGORIO MARTINEZ, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i” DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño JOSE GREGORIO MARTINEZ, la cual se está ejecutando en La Casa Refugio Negra Hipólita, ubicada en la Vía San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN del mencionado niño, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar se acuerda, la citación de la ciudadana CARMEN SIMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.421.115, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m. Asimismo por cuanto no se evidencia dirección alguna de la madre del referido niño, ciudadana CARMEN SIMONA MARTINEZ, se ordena oficiar a la ONIDEX, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen a este Tribunal el último domicilio de la misma, una vez conste en autos dicha información se procederá a librar la respectiva boleta de citación por medio de compulsa a la mencionada ciudadana. Notifíquese del inicio de la presente solicitud a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, oficiar a la Casa Refugio Negra Hipólita, a los fines de que remitan copia del programa que aplican en dicha casa, en cuanto a la práctica del informe social se ordena oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Despacho, una vez conste en autos la información solicitada a la ONIDEX. Líbrese boletas y oficios.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.