REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000445
PARTES:
DEMANDANTE: KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico.-
PADRE: FRANCISCO TIRADO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.109, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Residencias, Vittoria 3, apartamento 3-C, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.471 y de este domicilio.-
MADRE: ANA ELBA CASTRO, (fallecida).-
DEMANDADA: NANCY COROMOTO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.205.534, domiciliada en la vereda 29, N° 05, sector 1, Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL : ADRIANA FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 98.170
MOTIVO: Demanda de Guarda y Custodia.
NIÑO: PEDRO PABLO TIRADO, de actualmente cinco(5) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, actuando en representación del niño PEDRO PABLO TIRADO, de actualmente cuatro (04) años de edad, mediante la cual demanda a la Ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.205.534, domiciliada en la vereda 29, N° 05, sector 1, Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui, manifestando que el ciudadano FRANCISCO TIRADO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.109, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Residencias, Vittoria 3, apartamento 3-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestó ante ese Despacho en fecha 06-04-2002, su deseo de que se restablezca el ejercicio de la guarda del niño PEDRO PABLO TIRADO, quien reconoce que esta con su tía materna, ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, desde el fallecimiento de la madre, ciudadana ANA ELBA CASTRO, porque cuenta con el apoyo de su madre, también alega que la tía, delega el cuidado del niño a terceros, y que en esa misma fecha previa citación, acudió la ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, manifestó que no esta de acuerdo con el pedimento formulado por el padre de su sobrino, por cuanto él y su familia no se ha preocupado por el niño, además refiere que del acuerdo efectuado por ella y el padre de régimen de visitas y obligación alimentaría, lo ha incumplido.- Ahora bien el padre del niño pide se que restablezca el ejercicio de la guarda, pero hay un conjunto de factores que hay que tomar en cuenta para ello, entre ellas la parte psicológica, emocional y afectiva del niño.- Anexó a la presente Demanda Actas de comparecencia suscritas por los ciudadanos NANCY COROMOTO CASTRO y FRANCISCO TIRADO SANABRIA, Original de la Partida de Nacimiento del niño PEDRO PABLO TIRADO, copia del Acta de Defunción de la ciudadana ANA ELBA CASTRO, copia certificada de la copia de la homologación de la pensión de alimentos a favor del niño de autos expedida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 01.- (Folios 01 – 07). –
En fecha 20 de Abril del 2005, el Tribunal Admite la presente demanda en donde se acordó la citación de los ciudadanos NANCY COROMOTO CASTRO y FRANCISCO TIRADO SANABRIA, , se ordeno Informe Social y Evaluaciones Psicológicas y psiquiatritas a todo el grupo familiar, se comisionó al Equipo Técnico, se libraron las correspondientes boletas y oficio.- (Folios 08-11).-
En fecha 26 de Abril del 2005, introduce Poder Especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO TIRADO SANABRIA, al Abogado JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.471.- (Folios 12-13).-
En fecha 09 de Mayo del 2005 se dan por citados loa ciudadanos FRANCISCO TIRADO SANABRIA y NANCY COROMOTO CASTRO, tal como consta en autos. (Folio 14-17).-
En fecha 12 de Mayo del 200, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron los ciudadanos FRANCISCO TIRADO SANABRIA y NANCY COROMOTO CASTRO, previa entrevista con la juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo. Se le advirtió a la parte demandada que tienen hasta la 2:30, para contestar la demanda, en la misma fecha contesta la demanda la ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA GISELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, y consignaron escrito de contestación constante de ocho (8) folio útiles y dos (2) anexos y consigo Poder Apud-Acta, la cual fue agregadas a los autos en fecha 16-05-05.- (Folios 18-32).-
Del folio 33 al Folio 126 consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio ADRIANA GISELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, plenamente identificada en autos.-
En fecha 19 de Mayo del 2005, el Tribunal admite las pruebas presentada por la abogada ADRIANA GISELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, y fija la oportunidad para la Evacuación de los Testigo.- (Folio 127).-
Del folio 128 al folio 134, consta escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO TIRADO SANABRIA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.471, y escritos suscrito por la Abogada en ejercicio ADRIANA GISELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda admitir las pruebas promovidas por el ciudadano FRANCISCO TIRADO SANABRIA, y se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos, y negó la solicitud hecha por la parte demandante. (Folio 135).-
En fecha 24 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Evacuación de los testigo el Tribunal declaro desierto el acto de comparecencias de los ciudadanos CARMEN MERARI RODRIGUEZ, RAMON CONTRERAS, NELLY DE BERICOTE, y se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos NEISA COROMOTO MAGO GAMBOA, FELICIA ANTONIA DI NINO MARCANO Y MERCEDES ZORAIDA RODRIGUEZ DE VALERA, igualmente se dejo constancia de la presentencia en el acto de la Apoderada Judicial de la parte demandada y en la misma fecha introduce diligencia.- (Folios 136-147).-
En fecha 25 de Mayo 2005, siendo la oportunidad para que comparecieran los testigo promovido por la parte demandante, se declaro desierto el acto de los ciudadanos LINDA YESENIA PEREIRA BAUZA, SARA LANDAETA CASTELLANO, JESUS RAMON RODRIGUEZ y ALBERTO ANTONIO TIRADO SANABRIA, compareció el ciudadano JOSE MANUEL TOUCHE.- (Folios 148-154).-
En fecha 01 de Junio del 2005, el Tribunal dicta autos en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho hasta conste en auto los informes sociales.-(Folios 155).-
En fecha 02 de Junio del 2005, introduce diligencia la por la Abogada en ejercicio ADRIANA GISELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, Apoderada Judicial de la parte demandada.- (folios 156-157).-
En fecha 06 de Junio del 2005, consigna Informes Psicológicos e Informe Social, la Psicólogo y la Trabajadora adscrita al equipo Multidisciplinario.- (Folios 158-167).-
En fecha 4 de Octubre del 2005, introduce diligencia la Abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, constante de 1 folio útil y 1 anexo de 27 folios útiles, todo relacionado con la presente demanda, la cual fue agregadas a los autos en fecha 10-10-2005.- (Folios 168-197).-
En fecha 13 de Octubre del 2005, comparece la Técnico Mireyas Rosas, Trabajadora Social y la Licenciada ARAIMA CABRERA Psicólogo del Equipo Técnico Multidisciplinario y exponen en relación a la presente solicitud de Guarda y Custodia a favor del niño PEDRO PABLO TIRADO CASTRO.- (Folio 198).-
Del folio 199 al folio 210, cursan diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170,solicitando sentencia en el presente proceso.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño PEDRO PABLO TIRADO, de Dos (02) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 604, cursante al folio Cuatro (04), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos FRANCISCO SANABRIA TIRADO y ANA ELBA CASTRO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, Fiscal Encargada especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con la solicitud que dio inicio el presente procedimiento se anexaron actas de comparecencia levantadas ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente a las partes interesadas ciudadanos NANCY COROMOTO CASTRO y FRANCISCO TIRADO SANABRIA, ambos plenamente identificados en autos, los cuales son plenamente valoradas por haber sido realizadas en presencia de una funcionaria publica que da fe pública de los actos celebrados en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de la resolución que homologó el convenimiento celebrado entre FRANCISCO TIRADO SANBRIA y NANCY COROMOTO CASTRO, de fecha 23 de Marzo del año 2004, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 1, referida a la obligación alimentaria que el padre suministraría a su hijo y el régimen de visitas, para que el padre pudiera compartir con su hijo, esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un sentencia catalogada como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello, que el niño ha permanecido con su tía materna, sin embargo el padre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, y procurado tener contacto directo con su hijo. Y así se decide.-
CUARTO
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, debidamente asistida de la abogada ADRIAN FUENTES, alegó: Que cuando su hermanan ANA ELBA CASTRO, falleció el 29 de mayo del 2002, quien había procreado un hijo con el ciudadano FRANCISCO TIRADO SANABRIA, identificado en autos, quien no se ha hecho cargo de su hijo, PEDRO PABLO TIRADO CASTRO, bajo ninguna circunstancias, que cuando la fallecida madre del niño, tenia tres meses de embarazo, la acosaba para que se practicara un aborto, que maltrataba verbal y físicamente a la misma, que a su parecer son consecuencia de una niñez abandonada, al ser rechazado por su madre, quedando bajo los cuidado de su padre , que es quien lo educa. Manifestó así mismo, que la fallecida madre del niño de marras acudió a sus hermanas, debido a los maltratos verbales y físicos, quienes ella conjuntamente con su hermana LUZ MNARINA CASTRO, le prestaron todo el apoyo y cuidado durante el embarazo. Al nacimiento del niño el abuelo paterno le obsequia un apartamento y un vehículo al padre del mismo para que pueda hacer dinero y poder suministrarle todo lo necesario a su hijo, sacrificio que ha sido en vano ya que el padre no ha atendido ni material ni afectivamente a su hijo. Que el niño de marras ha vivido desde su concepción, nacimiento y hasta la fecha de la contestación de la demanda con las tías maternas LUZ MARINA CASTRO y NACNY COROMOTO CASTO, quienes se han encargado de brindarle toda la atención necesaria que amerita desde el fallecimiento de la madre, visto que la madre solo convivió con el padre del niño tres meses cuando estaba embarazada, porque a parte de los maltratos físicos y verbales no recibía una alimentación adecuada con el embarazo y no tenia ni la ropa, ni los medicamentos necesarios. A los ocho meses de embarazo, la madre del niño PEDRO PABLO, presento parto prematuro, cuadro de preclance leve la cual la mantuvo hospitalizada por once días, en el Hospital Razzetti, cinco día en terapia intensiva y que todos los gastos fueron sufragado por ella y hermana. Que el niño a los pocos meses de nacido presentó un cuadro de diarrea crónico u deshidratación ocasionándole convulsiones, siendo trasladado a la clínica, gastos que fueron asumidos por ella, sin el interés del padre, al igual que las otras adolescencias que presentó el niño. Posteriormente se enferma la madre, y le procuró ayuda al padre, y este se la negó, y de cuya adolescencia fallece.- Que durante la enfermedad de la madre, el niño quedó bajo los cuidados de la familia MAZA, amigos de su familia y que los familiares del padre no se presentaron a prestar la debida colaboración.- Que el padre a los quince días, de nacido, fue a ver a su hijo, y que ellas se lo permitieron llevar a la ciudad de Cumaná para que compartiera con la familia paterna, y que estos no han querido compartir con el niño. Y que las celebraciones mas importante del niño han estaba bajo su argo, que esa situación denota una falta de interés del padre. Que cuando el niño se encontraba en edad de ingresar al Preescolar, el padre alegó que no tramitaría nada porque el niño era muy pequeño para ingresar al preescolar, y ella (tía materna) decide inscribir al niño en el preescolar corriendo con todas las responsabilidades, que el tío paterno se le llevó y no lo regreso a tiempo para su consulta médica, y que la enfermera del seguro Social lo llamó para que llevara el niño, y se presentó con el niño, con la ropa sucia y un golpe en la cara y el niño presentó un conducta regresiva y ya no compartía con los amiguitos y adoptó una conducta grosera. Posteriormente el padre y tío paterno proponen firmar un documento donde se reglamentaran las visitas del niño, firmando para ello un acuerdo privado. Luego se presentaron ante la Fiscalía del Ministerio Público donde no llegaron a un acuerdo con el padre remitiendo el caso al Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio Nro 1, donde alegó que no podía hacerse cargo del niño y se comprometió a suministrar una obligación alimentaria y se fijo un régimen de visitas. A pesar de ello el padre no ha cumplido regularmente con la misma, no busca ni lleva al niño al colegio, y ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria. Posteriormente a ello el padre acude a la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar la guarda, ya que contará con la ayuda de su madre y abuela patena del niño. Rechazan, niegan y contradice, que dejamos al niño al cuidado de terceras personas, ya que la tía materna, LUZ MARINA TIRADO, no trabaja y se dedica al máximo al niño y su oficio es costurera que lo hace en su propia casa que ella trabaja como maestra en un solo turno, y el resto del tiempo se lo dedica a su sobrino, que el padre después de acudir a la Fiscalía solo recogió al niño en el Colegio tres veces y , y nunca manifestó el motivo por el cual no cumplía con su compromiso, pues siempre ha tenido problemas para entablar una buena comunicación con ellas. Ese incumplimiento trajo como consecuencia que el niño, llegara retardado a su hora habitual de clase, que ellas le plantearon un cambio de colegio para que se le facilitara las cosas y el nunca se mostró receptivo a ello, por ello lo inscribió en otro colegio asumiendo los gastos del mismo, y conversó con el padre sobre los útiles y ropa escolar, y solo entrego una pequeña parte.
En cuanto al régimen de visitas incumple con el mismo, pues busca al niño a cualquier hora y lo regresa tarde, o en ocasione lo lleva al día siguiente. Y por ello ha perdido citas con el médico y clases, y no avisa de tal retraso, y cuando lo lleva muchas veces lo lleva enfermo y que no lleva a la casa, sino que lo deja en la entrada de la vereda. Que el día seis de marzo, una señora MERARI RODRIGUEZ, se encontraba en el playa Arapito, con su familia y vio al niño, con otros niños, que mendigaban en la palay, ella lo llamó y le preguntó con quien andaba y le dijo le señaló una persona con un niño en brazos, por lo qu no prestaba atención al niño, y este le manifestó a la mencionada ciudadana que tenia hambre y ésta le dio comida, y el padre según averiguaciones de ella, ese día se encontraba trabajando, y debido a ello perdió la cita con el médico, ya que regresó el niño al día siguiente, así como sus clases.- Que cuando el padre regresa al niño, lo lleva sucio y mojado, con hambre y le manifiesta que no quiere ir a vivir en otra casa, le expresa que el padre le dice que diga mentiras, que no diga que lo han llevado a la playa o la piscina, porque lo castigará, situaciones que no son ciertas y que le causan daño psicológico al niño, que el padre no le ha entregado el dinero correspondiente a las obligaciones alimentarias.
Que en el transcurso de los años, ella ha asumido la responsabilidad total del niño, que dada la enfermedad de la madre, quiere hacerle exámenes médico al niño, y el padre no se muestra interesado a ello, que el niño tiene tres hernias, y teniendo conocimiento el padre de tal situación, no colabora, ni gestiona lo conducente, teniendo ella que resolver sola, con sus propios medios y sin la ayuda del padre, que no llamó nunca, ni preguntaba por su estado de salud, ni siquiera cuando le era requerida la ayuda de los donantes de sangre para su operación, es más el padre ha incurrido en varias causales de privación de patria potestad. Que actualmente el niño presenta una enfermedad en la piel contagiosa después de su paseo a la playa con su padre, medicamentos que solo ha costeado ella, y que el tratamiento requiere que el niño, no consuma chocolates, no se bañe en la playa o piscina. Hasta que se cure de la enfermedad, y sabiendas de ello el padre hace caso omiso a ello., por lo que se opone y niega que le sea concedida la guarda del mencionado niño a su padre.
Que resuelva en base al hecho de que el niño, no sea separado del entorno familiar en que ha estado viviendo, con sus tías maternas y que la decisión sea orientada a la continuidad y estabilidad del niño, pues considera que no tolerar los cambios, y que de concederle la guarda al padre se verá su sobrino separado del medio psicológico y afectivo en que ha estado viviendo, es por ello que solicitó se realizaran todas las evaluaciones sociales psicológicas y Psiquíatricas para determinar la situación moral de la familia paterna y materna, que sea escuchada la opinión del niño, que a pesar de tener cinco, años, es muy precoz e inteligente como para sostener una entrevista, y que se sirva otorgarle la representación del niño.-
QUINTO
Junto con el acto de la contestación de la demanda, anexaron al proceso, documento privado sonde ambas partes ene. presente proceso, buscaron una solución a las diferencias de opiniones surgidas a raíz de la tenencia del niño de marras, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, no valora, por cuanto no se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
En cuanto a la copia simple del auto de fecha 23 de marzo del 2004, en el cual este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1, homologó el convenido realizado por ambas, partes, fue valorado previamente en el particular tercero, dándole todo el valor probatorio del documento público.
SEXTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación pruebas, la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos, promovió:
El documento privado donde las partes trataron de buscar una solución a las diferencias de opiniones surgidas a raíz de la tenencia del niño de marras, el cual no fue valorado por las razones señaladas en el particular anterior.
En cuanto a las actas suscritas por la Fiscal del Ministerio Público, donde el demandado solicita la Guarda del Niño, igualmente fue valorada en el particular Tercero, de la presente sentencia.
En lo que respecta a la certificación de estudio del niño PEDRO PABLO, en la Unidad Educativa JESUS DE NAZARET, de la Urbanización, Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, informe de la evaluación en copia fotostática, dos recibos en originales del pago de la colegiatura del Niño, por parte de la demandada y copia del deposito de Banco de cancelación del colegio, esta Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valora plenamente la constancia original consignada, y los recibos, como prueba de que el niño se encuentra actualmente cursando estudios regulares, para el año 2005, y que quien canela los mismos es la tía materna NANCY COROMOTO CASTRO. Igual valor le merece la copia fotostática de la constancia de estudios expedida por el Preescolar Jose Félix Rivas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido a las copias fotostáticas. Y así se decide.
En cuanto a las copias fotostáticas emanadas de laboratorios clínicos, privados, informe de laboratorio, Informes médicos, récipes médicos, resultados de exámenes de laboratorio, control de vacuazas, control de citas , facturas de farmacia, etc, por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificaos en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sentenciadora, las tiene como un indicio de los gastos médicos que genera un niño pequeño. Este mismo valor probatorio, le otorga esta Sala de Juicio Nro 2 a los recibos consignados, por concepto de ropa, juguetes, comida, farmacia, los cuales se tendrán como un indicio de los gastos que amerita el niño, porque es y ha sido el criterio reiterado de esta Sentenciadora, que las necesidades de los niños, escapa de toda prueba, salvo sus excepciones, ya que ellos no pueden sufragarse su propio sustente y atención,. Y así se decide.-
En cuanto a los informes médicos, récipes médicos y emanados del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por emanar de un organismo público es plenamente valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la referida Ley Orgánica, demostrándose con ello las atenciones médicas que ha recibido el niño
SEPTIMO
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: CARMEN MARARI RODRIGUEZ, NEISA MAGO, RAMON CONTRERAS, FELICIA DININO, NELLY DE BERICOTO, ZORAIDA DE VALERA Y NINOSKA GUATIERRES. En la oportunidad procesal correspondiente rindieron declaración: los ciudadanos NEISA COROMOTO MAGO GAMBOA, quine manifestó en sus declaraciones: Que conoce al padre y tía materna del niño, que NANCY CSTRO y LUZ MARINA CASTRO son las que han estado pendiente del desarrollo integral del niño, que el niño en una ocasión perdió la consulta porque trabaja en el Guzmán Lander, lo llevó al otro día pero había perdido la cita; En varias ocasiones lo ha traído todo sucio con la misma ropa, o en interior, con diarrea porque no le ha dado la alimentación acorde con la edad y los han tenido que llevar al médico; Que en una ocasión cuando operaron al niño, las tías le habían comprado los medicamentos, y cuando metieron al niño en el quirófano, ella (testigo) aprovecho y le dijo al padre que necesitaba unas cosas y se fue con el para éxito y ella (testigo) le prestó dinero y compro algunas cosas, y cuando las llevó al hospital, le preguntaron como había hecho para que comprara las cosas porque las tías eran las que lo sufragaban todo; , que cuando intervinieron a su hijo, el no dono la sangre alegando que era hipertenso, se comprometió a buscarlo y no llevó a nadie, y ella se ocupo de buscarlo (testigo), y que las tías maternas han buscado el acercamiento de su sobrino al padre, ya que le consta que la abuela paterna conoció el niño en el año 2003, , nunca había relación de padre e hijo, con el abuelo paterno si, ya que este ha sido quien se ha preocupado mas que su propio padre. Esta testigo se contradice en sus dichos con lo alegado por la demandada en su escrito de la demanda, ya que esta testigo manifestó que en una sola ocasión el niño perdió la cita, y que el padre lo llevó al otro día y la había perdido, lo que denota que el padre si ha tratado de cumplir con su rol, y ha estado presente en alguna de las operaciones que le han hecho al niño, de comprarle cosas, aunque con dinero prestado, por otro lado la testigo es enfermera del Hospital Guzmán Lander del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas su conocimiento, se denota de tal circunstancia, y no de un conocimiento mas cercano, pues no sabemos si además es vecina, o que, es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le merece suficiente confianza para tomar en cuenta su testimonio. Y así se decide.
En lo que respecta a la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana FELICIA ANTONIA DI NINO MARCANO, quien en su declaración, depuso: Que conoce a los padres del niño, que las tías maternas son las que se han encargado de cubrir los gastos del embarazo de la madre, de su enfermedad y muerte, así como los del nacimiento del niño, que el padre no ha prestado apoyo, afectivo, moral o económico ni a la madre del niño, y que las veces que fue para el hospital nunca lo llegó a ver, y cuando el niño quedo hospitalizado, tampoco lo vio, y eran las hermanas quienes cuidaban a la madre del niño, y la tenían en su casa y nunca fue a visitarla., y que son ellas las que se han hecho cargo del de la salud, educación, alimentación, y la parte afectiva. Esta testigo se contradice en relación a sus dichos y los dichos de la testigo anterior, ya que la anterior siendo enfermera del hospital, atestiguo que el padre ha estado en las operaciones de su hijo y ha asumido algunas obligaciones, mas no puede asegurar que el padre no ha tratado de cumplir con su hijo, igual se contradice cuando dice que son la tías las únicas que han asumido los gastos del niño, cuando existe un documento público, donde el padre asumió, cumplir con las obligaciones alimentarias, desvirtuando lo alegado por ella, además no justifica porque le consta lo alegado por ella; es en base a ello que esta Sentenciadora de la Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le merece suficiente confianza para valorarla. Y así se decide.-
En cuanto a las declaraciones de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana NINOSKA COROMOTO GUTIERREZ CABRERA, quien manifestó: Que conocía a los padres del niño. Que le constaba los maltratos que le ocasionaba el padre del niño a su esposa. , que el padre acosaba a la madre para que se practicar un aborto, y que le pidió ayuda a ella, porque no estaba preparado para ser padre, y de allí comenzó a maltratarla., que el niño ha cambiado su conducta desde que su padre comenzó a frecuentarlo, pues se ha vuelto agresivo, dice groserías y cosas feas a sus tías. , que no se ha interesado por el bienestar afectivo y económico de su hijo y en las operaciones que le han practicado, ya que son las tías las que se encargan , porque el ni se presenta., que cuando la madre falleció quien se hizo cargo del niño fue sus tías, que el padre regresa al niño enfermo, porque no le da comida, le da jugo chicha, porque el se lo pasa todo el día en la calle, y el tiene una alimentación balanceada y el le da una mala alimentación, no le da lo que es. Esta Sentenciadora de la Sala ce Juicio Nro 2, con respecto a esta testigo le otorga el mismo valor probatorio, así como lo mismos razonamiento de la valoración de la testigo anterior. Y así se decide.
OCTAVO
En la oportunidad procesal de promover pruebas el padre del niño, de marras, invocó el mérito favorable de los autos, así como el de la partida de nacimiento el niño, el cual ya fue debidamente valorada en el particular primero de la presente sentencia.-.
Así mismo promovió las testimoniales de LINDA YESENIA PEREIRA BAUZA, SAARA LANDAETA CASTELLANO, JOSE MANUEL TOUCHE, EJESUS RAMON RODRIGUEZ, ALBERTO ANTONIO TIRADO SANABRIA, declarando únicamente el ciudadano JOSE MANUEL TOUCHE, quien manifestó: Que conoció a la madre del niño, en la Residencia ubicada en Residencias victoria III, Torre C, Apartamento 3.3, que da al frente del suyo, y que ella vivía con su esposo e hijos, durante un año hasta que la madre murió, que la madre del niño, enfermó después que tuvo al hijo. Y que ellos estuvieron juntos hasta que la señora murió en el hospital y que ellos estaban juntos. Y a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, este respondió, que su relación con el padre del niño, era la de vecino, y que a él le constaba que vivieron juntos, porque eran vecinos, y se veía cuando iba a trabajar y vivía al frente, , le constaba que el esposo le prestaba atención, porque su esposa es enfermera en el Hospital Luis Razetti, y ellos iban a preguntarle a su esposa sobre la enfermedad como se trataba y el tiempo se iba prolongando, porque el tiempo avanzaba, que no conocía a las tías maternas, que el le preguntaba por el niño y le decía que estaba con su tía, después que se murió de ahí no se mas nada, no vio al niño mas. En cuanto este testigo, esta sala de Juicio no valora porque siendo una sola deposición, no es suficiente para probar los alegatos formulados en la demanda por el padre, y que solamente prueba el tiempo que vivieron juntos el los padres del niño.
Es importante hacer del conocimiento de las partes, que tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, esta Sala de Juicio, estudiará en todo su contexto y conjunto todas las pruebas aportadas, en el presente proceso. Y así se decide.-
NOVENO
En cuanto a los Informes presentados por la trabajadora social y el psicólogo miembros del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio Nro. 2, le asigna Pleno valor probatorio al informe Social presentado por La Trabajadora Social MIREYA ROSAS, realizado en el hogar de la progenitora del niño PEDRO PABLO TIRADO, del cual cito textual las conclusiones realizada por esta funcionaria, que reza: “Efectuada la investigación social correspondiente, en el hogar de la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, progenitora del niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, y analizado su resultado se concluye, que dicho hogar cuenta con modestas condiciones Psico-socio-económicas y físico habitacionales, que permiten la permanencia y normal desarrollo del citado niño, No se detectó conflictos o patologías en el grupo familiar. La madre se muestra interesada en recuperar al niño,. Contando con el apoyo familiar. No está e acuerdo con la intención del padre de obtener su guarda y custodia, para dejarlo al cuidado de sus abuelos, personas ancianas, ya que presuntamente éste pernocta por semanas y meses en la Población de Clarines, y por cuanto además niega abandono materno, considerándose apta, capaz de darle educación y crianza a su hijo…”
En cuanto al Informe Psicológico, consignado por la psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Lic. ARAIMA CABRERA, realizado a la ciudadana NANCY CASTRO, en el cual en manifiesta: “Nancy se presenta como una persona de fácil contacto, de agradable trato y presencia, aunque se evidencia expresión de cansancio y preocupación en su rostro.- De capacidad intelectual promedio, se aprecia como una persona analítica, que valora la actividad intelectual, apegada a la disciplina, hábitos y metodología, aunque puede ser tolerante y flexible como figura de autoridad.- Se aprecia como una persona centrada, optimista, madura emocionalmente, valorando la familia y lo que representa, por la cual manifiesta un sentimiento de compromiso afectivo frente a su sobrino y hermana. En cuanto a sus relaciones interpersonales, percibe a la figura masculina como poco confiable, lo que se podría reflejar en una actitud defensiva y de poco compromiso afectivo. Aunque posee los recursos emocionales para manejar la situación que se le presenta actualmente, se evidencia la necesidad de apoyo y afecto.- RECOMENDACIONES: Nancy posee la estabilidad emocional que le permite brindarle a Pedro Pablo un ambiente estable.”.
En cuanto al examen psicológica realizado por la citada profesional adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal realizado al niño PEDRO PABLO TIRADO, señala en los resultados de la evaluación, lo siguiente: “Pedro Pablo se presenta como un niño despierto, alegre, de agradable trato, evidenciándose buenos hábitos de higiene y arreglo personal.- De capacidad intelectual promedio, se evidencia un pensamiento concreto, sencillo y un adecuado vocabulario comparándolo con niños de su edad.- Se percibe como un niño inteligente y fuerte, extrovertido, capaz de relacionarse con otros niños sin dificultad. Esta consciente de que su madre falleció, por lo cual manifiesta que se siente solo, aunque reconoce a Nancy como figura materna por la cual siente afecto y respeto. En cuanto a la figura paterna esta poco elaborada.- RECOMENDACIONES: Pedro Pablo es un niño que presenta un adecuado desarrollo tanto intelectual como emocional, se recomienda a fin de elaborar la figura paterna reuniones frecuentes con su padre. “
Y el resultado del informe psicológico del padre, es el siguiente:
“Francisco se presenta como una persona de agradable presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, mostrándose un poco nervioso e inseguro frente a la situación de evaluación.- De capacidad intelectual promedio, se aprecia como una persona conformista y pasiva en su ámbito laboral. En sus relaciones afectivas se evidencia dependencia frente a la figura materna, así como temor a expresar lo que siente, y a ser rechazado, dándole marcada importancia lo que piensan las demás personas, por lo cual es precavido en sus primeros contactos al establecer relaciones. Se aprecia como una persona con poca confianza en sí mismo, inseguro, fácilmente sugestionable frente a personas de su afecto. En su discurso se evidencia poca resonancia afectiva, así como falta de detalles de lo vivido.- RECOMENDACIONES: Francisco necesita desarrollar recursos emocionales que le permitan obtener mayor confianza en sí mismo, mejorar su autoestima, por lo cual se recomienda terapia, para mejorar su dinámica afectiva, a fin de poder cumplir cabalmente su rol de padre.”
En cuanto al Informe social realizado por la División de Servicios Judiciales del área de Servicio Social, adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente realizado en el hogar de las partes intervinientes en este proceso, concluye el equipo técnico lo siguiente: “CONCLUSIÓN:- Efectuada la investigación social correspondiente en los hogares de los ciudadanos FRANCISCO TIRADO SANABRIA Y NANCY COROMOTO CASTRO, Progenitor y tía materna del niño PERO PABLO TIRADO, se concluye, que el hogar del progenitor cuenta con modestas condiciones socio económicas y físico habitacionales, para el normal y sano desarrollo del citado niño, No obstante en área psico-social, el progenitor no tiene pareja, ni una persona designada para las atenciones del niño cuando ,pernocta en el hogar, sin embargo la abuela paterna esta dispuesta apoyarle, pero reside actualmente en la ciudad de Cumana Estado Sucre, al parecer tiene planteado radicarse en ésta ciudad. Con relación al hogar de la guardadora, las condiciones del hogar son modestas, permitiendo la permanencia y normal desarrollo del citado niño, estando cubiertas parcialmente sus necesidades materiales, así mismo cuenta con el afecto, los cuidados y atenciones necesarias. Pero el niño requiere del apoyo del padre tanto económico como afectivo, como figura paterna relevante en su crianza.“ Todo los funciones que actuaron en la realización de estos informes son funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, y por lo tanto dan fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, merecen pleno valor aprobatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la situación psicológica y social de las partes en el presente proceso.-. Y así decide.
DECIMO
Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la Patria Potestad, quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quines por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral , basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Y como lo señala el Dr Yuri Emilio Buaiz, en su artículo Introducción a la Doctrina para la Protección Integral de los Niños, “ En el paradigma de la protección integral y en los instrumentos que lo conforman encontramos claramente definidos los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permiten aproximarnos, con claridad, al proyecto social de Protección que propone y reconoce como obligación de todos los Estados que han ratificado la Convención Sobre los Derechos del Niño, destacamos cuatro grupos de derechos: Derecho a la Supervivencia, Derechos al desarrollo, a la participación y a la protección.”
Esta acotación se hace, porque todos estos derechos o grupos de derechos, contenidos en la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, desde el artículo 15 al 92, incluyendo los Derechos a la protección en materia del Trabajo, y que es deber de todos los organismos legislativos, ejecutivos, estadales, municipales velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de esos derechos.
Si empezamos por la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “ Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10) (resaltado nuestro).-
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Lopna establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen (padre y madre) y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado La Familia y la Sociedad.
Unos de los derechos establecido en la nueva Ley, está el derecho de opinar, de los niños y adolescente, es importante que se tenga en cuenta su opinión, y la forma como esos niños y adolescente ven las cosas, pero esa situación no es de obligatorio cumplimiento para el Juez, considerando que el niño de marras actualmente cuenta con cinco (5) años de edad.
Retomando el caso de la familia cabe igualmente destacar el rol importante que juega la familia en todos los casos de los niños y adolescentes y sobre todo en estos casos donde de alguna manera se discute la guarda y custodia de algún niño y en especial del caso que hoy nos ocupa.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “.
Todas estas normas así señaladas nos lleva a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, entendida esta en un principio por su familia de origen (padre, y madre y hermanos), y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer unas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Lopna se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la Lopna y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.
El artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecerán en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuentan que los involucrados en el presente proceso, por un lado el padre, que reclama la guarda y custodia de su hijo, y por otro lado, la tía materna, que al fallecimiento de la progenitora ANA ELBA CASTRO, el niño ha permanecido con esta, sustituyendo la figura materna, sin embargo, he de acotar, que el padre ha tenido poco contacto con su hijo, y la tía paterna, pretende que el contacto de padre, sea limitado, alegando la falta de cuidados de éste y la poca atención que este presta a su hijo, sin embargo, de la evaluación psicológica practicada al niño se observa que la figura paterna, esta poca elaborada, para significar el poco contacto que existe entre ellos, pero la solución, no es restringir ese contacto, hacerlo cada días menos frecuente, como pretende la parte demandada, o tía materna, por contrario, es importante que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, protejan la figura paterna, en este caso, a la falta de la materna, para que en efectivamente ejerzan su jefatura, y por otro lado, para que realmente asuman el rol para lo cual están llamado, no solo por Ley natural, sino por disposiciones legales y constitucionales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y como Estado debemos asegurarnos de que este asuma adecuadamente la responsabilidad, la solución en ningún momento podría ser de que el padre evada su responsabilidad, por el contrario, es importante que este la asuma directamente, máxime cuando el mismo ha activado, los órganos jurisdiccionales para asumirla directa y activamente, no sin dejar de reconocer, que el niño se encuentra adaptado a un medio familiar proporcionado por las tías, al punto que el niño de marras, identifica a la tía materna, como la figura materna, y quienes le han brindado al niño, todo el afecto, cuidado, para su sano desarrollo integral.
De las pruebas aportadas en el proceso, no existen elementos, que llevan al padre a ser privado de la Guarda y Custodia, pues tampoco este es el pedimento, pues en poca medida y participación, que le han permitido, ha tratado de asumirla, pero a pesar de haber llegado a un acuerdo conciliatorio por ante la Sala de Juicio Nro 1, no es menos cierto, que a criterio de esta Sala de Juicio Nro 2, el mismo no debió limitarse a pocas horas, sino que la idea era permitir, que el mismo se fuese ampliando en la medida que el niño fuese alcanzado mas edad, y uniera mas lazos con el padre, así como hacer participar el padre mas activamente en las actividades escolares y que el padre buscara con la ayuda del Tribunal, las orientaciones necesarias, para asumir efectivamente su rol de padre, como lo aconseja, el equipo multidisciplinario, en reunión con la Juez, para el estudio y discusión del presente caso., el cual cito textual, lo concluido en dicha reunión: “ …tomando en cuenta de que el citado niño tiene un largo período viviendo con su tía materna, donde se han establecidos fuertes vínculos afectivos por una parte, no siendo así los vínculos establecidos con el padre, se recomienda un periodo de transición con la finalidad que se fortalezca el vinculo padre e hijo, sin la ausencia de la tía, a través de un régimen de visita abierto, donde el padre pueda relacionarse con su hijo de manera continua, así mismo es necesario que el padre reciba orientación psicológica a fin de fortalecer su rol paterno y mejorar las relaciones familiares en especial con la guardadora de hecho, quien a su vez deberá igualmente ser orientada para mejorar la relación con el padre del niño, y brindarle así al niños de marras, una familia armoniosa, que le permita vivir y desarrollarse integralmente. El equipo multidisciplinario sugiere al tribunal, hacer las orientaciones ante este tribunal, para poder llevar un control del presente caso e informar periódicamente a la Juez, sobre sus avances y mejorías, así como también hacer un seguimiento de aproximadamente un (1) año y hacer las sugerencias del caso. Es todo”.-
Como lo exprese anteriormente, de los autos se evidencia, que el padre ha permitido a la muerte de su esposa y madre de sus hijos, que las tías maternas asuman la representación y guarda del mismo, sin embargo, se desprende al parecer que se le ha negado al padre la participación directa de tal situación al punto, de que el padre se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar un régimen de visitas, para poder compartir con su hijo, el cual fue homologado por la sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de que se garantice el derecho de todos los niños y adolescentes de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Lopna) y el derecho de ser criados , vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem)
Del estudio del caso y de las actuaciones procesales, contenidas en esta causa, se desprende, que tanto el padre como las tías maternas tienen problemas personales, problemas que a pesar de haber llegado acuerdo, es necesario que las mismas sean superadas para el bienestar del niño, que en definitiva, es de quien se quiere obtenga la mayor felicidad, la mayor comprensión, y el mayor afecto, de todos los miembros de su familia, llámese materna o paterna, es necesario que los adultos, puedan consolidar sus relaciones interpersonales, para poder favorecer y atender las necesidades del niño.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 359, establece que el padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido, por lo que es absolutamente necesario que el padre de una vez y por todas asuma su verdadero rol de padre y asuma directamente sus responsabilidades y obligaciones, para que consolide los lazos afectivo con su hijo. Y así se decide.-
Ante esta situación y tomando en cuenta, la edad de del niño PEDRO PABLO TIRADO, cinco (5) años de edad, y no teniendo el padre ninguna circunstancia, tanto moral, física, mental, psicológica, económica y socio habitacionales, que le impida asumir el rol de padre es necesario que el misma siga detentando la guarda del niño, por ser criterio de este Tribunal, que el padre, a falta de madre, es la llamada de manera natural a responsabilizarse por el ejercicio de la misma , ya que el hecho mismo de la procreación impone a quien ha engendrado una vida el deber de contribuir al desarrollo de la existencia de ese niño, la guarda constituye una carga jurídica, una responsabilidad, para quienes la ejerce que incluye el cuidado y atención necesarias para lograr el adecuado crecimiento físico-mental y moral, así como educar y corregir adecuadamente al niño, porque es de gran trascendencia en su vida para su estabilidad y salud emocional, y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar una plena adultez, sin desconocer que el niño se ha criado y ha recibido de sus tías maternas todo el afecto y cuidado que puede recibir un niño, por lo que se hace necesario, que el niña se acerque mas a su padre Y así se decide.
DECIMO PRIMERO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño PEDRO PABLO TIRADO, de cinco (5) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora para e determinar ese interés superior en esta situación en concreta, toma en consideración la condición específica del niño como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que llo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el niño PEDRO PABLO TIRADO tienen derecho a vivir con su progenitor, tomando en cuenta su condición de viudo por el fallecimiento de su esposa y madre de su hijo, y este tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” . Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).
Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que a falta de uno de los madres (en este caso madre) el otro (padre) deberá ejercerá la guarda, debiendo el niño de marras el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, con sus tías maternas, prefiriéndose en este caso a la padre por disposición del artículo 360, ibidem, situación que debe hacerse, de manera progresiva, bajo la supervisión y orientación de este Tribunal, a través del equipo multidisciplinario adscrito al mismo.- Y así se decide.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Dra. KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, actuando en representación del niño PEDRO PABLO TIRADO, de actualmente cinco (05) años de edad, hijo de FRANCISCO TIRADO SANABRIA y ANA ELBA CASTRO (fallecida) mediante la cual demanda a la Ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO, plenamente identificada en autos, en consecuencia, se acuerda: que la GUARDA Y CUSTODIA del referido niño le corresponde de derecho al padre FRANCISCO TIRADO SANABRIA, ya que en el presente proceso no fue planteada la privación de la Guarda y Custodia del padre; pero dada la recomendación del equipo multidisciplinario, la cual es compartida por esta sentenciadora, en cual el niño tiene establecido fuertes vínculos afectivos con la tía materna, se acuerda que el niño permanezca con la misma, bajo la modalidad de la colocación familiar, en familia sustituta, por un lapso de seis meses (6), debiendo ser revisada la misma en ese período, de conformidad y en los términos establecidos en los artículos 395, 398, 400 y siguientes, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la tía materna NANCY COROMOTO CASTRO, ejercerá la representación del niño, provisionalmente. Y así se decide.
Y para que el padre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a su hijo tres fines al mes, desde el día viernes , una vez que finalice su jornada de estudio, hasta el día domingo, a las cinco (5:00 p.m), debiendo la tía y las maestras a cargo, informar al padre sobre sus quehaceres escolares, compartir con el la mitad de las vacaciones escolares y la otra con la tía, la mitad de las vacaciones dicembrinas, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el y la semana santa con la tía y al año siguiente en forma alterna, comenzando este año con el padre. Y así se decide.
Igualmente se acuerda que la tía haga entrega al padre de todos los controles médicos, del niño, señalarle el médico y otros especialista para que él directamente y/o junto con ella (tía materna) puedan seguir suministrando el tratamiento médicos adecuado al niño, puedan llevar al niño a sus consultas, a los fines de que padre participe mas activamente en el cuidado de la salud de su hijo, y evitar con ello, que pierda las citas y consultas médicas.-
Se acuerda, que el padre, realice los trámites necesarios ante la Sala de Juicio Nro 1, donde se llegó a la conciliación de la obligación alimentaria, para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño, autorizando a la tía materna, hacer los retiros, a los fines de que el padre deposite puntualmente, lo correspondiente a la obligación alimentaria, y colabore igualmente, en la cancelación del colegio, la inscripción escolar, y los gastos de útiles, ropa y calzado escolar en el mes de septiembre, así como en los gastos propios del mes de diciembre. De no ser posible lo antes señalado, se recomienda al padre que podrá realizar de manera voluntaria, directamente ante este Tribunal el depósito de la misma, a través de la consignación voluntaria de la Obligación alimentaria. Y así se decide,
Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, se hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses , prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se ordena con carácter obligatorio realizar orientaciones psicológicas, tanto el padre para que asuma su rol de padre y a la tía materna para que pueda mejorar su relación con el padre del niño, comisionándose a tales efecto al psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, debiendo informar a este Tribunal sobre, la asistencia de los mismos y el resultado de tales orientaciones, una vez por semana. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos, todo ello por un lapso de seis meses, y hasta tanto lo aconseje la profesión especialista en la materia (psicólogo). Se ordena igualmente al equipo multidisciplinario, a través de la psicóloga adscrita y conocedora del presente caso, que deberá evaluar al niño, de marras, para determinar, su evolución, sus progresos y cualquier otra circunstancia, que sea importante, así como rendir un informe de las asistencias del padre y de las tías maternas, sobre sus adelantes y logros en el presente proceso. Líbrese oficio respectivo.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, en el presente proceso, así como a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, para que los mismos puedan ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones.- Líbrense las boletas respectivas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años 197° de la Independencia y 146°de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior, dándose cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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