REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000959
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 26/07/2006, suscrito por los ciudadanos: VIRGINIA MAGNOLIA TORRES RUIZ, y WILLIAM JOSE ABREU LEON, plenamente identificados en autos, quienes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “El demando adeuda la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.400.000,OO), por concepto de mesadas de obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas, que van desde el mes de Abril 2005, hasta el mes de Junio de 2006, por cuanto el demandado acredito mediante depósitos bancarios haber cancelado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), y la demandante así lo reconoce, quedando un saldo hasta el mes de Junio, inclusive de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,oo).- El demandado acepta el pago de los conceptos demandados y por lo tanto se obliga a traer al Tribunal, el día 28 de Julio de 2006, un cheque de Gerencia por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4300.000,oo), a nombre del Tribunal , para que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES.- La demandante solicita al Tribunal se le autorice a oportunamente para retirar el monto de las pensiones a que se refiere este procedimiento, en cualquiera agencia del Banco señalado a nivel Nacional, ya que por razones de trabajo viaja a diferentes ciudades del País.- Igualmente el demandado se obliga a continuar depositando con toda puntualidad por mensualidades adelantadas las pensiones que se sigan causando, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, entendiéndose que la cantidad depositada incluye el mes de Junio del presente año. En relación con el reajuste de la pensión de alimentos, la parte acuerdan que el mismo se produzca en el mes de Enero del año 2007, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), mensuales,”
En fecha 26/07/2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 31/07/2006 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó la respectiva Boleta, y mediante diligencia presentada en fecha 31-07-2006, por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al referido convenimiento”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la adolescente LAURA SOFIA “ABREU TORRES”, de Doce (12) años de edad., actualmente, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. En lo que respecta a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 31/05/2006, mediante oficio N° 2006-1452; ésta Sala de Juicio N°.02, ACUERDA, ratificar la medida de Embargo Provisional: UNICO: Retención de Treinta y seis (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de la cantidad de (Bs.400.000,oo) del Salario neto integral que devenga mensualmente el antes mencionado ciudadano, las cuales serán descontadas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad, en consecuencia se ORDENA Oficiar lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.
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