REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001372


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana OMELYS DEL VALLE RANGEL LÓPEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.216.078 de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado, quien actúa en representación de la niña XXXXX, quien nació el día 31 de Julio del año 1997, y presentada en fecha 26 de Septiembre de 1998, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1792 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Registro Principal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos WILMAN ALEXIS RENGIFO MARCANO y OMELYS DEL VALLE RANGEL LÓPEZ, y en el acta de nacimiento de la niña antes referida adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó el nombre ALYIVISUR, siendo lo correcto ALYIVISUS, asimismo esta mal asentado el segundo apellido RENGEL, siendo lo correcto RANGEL; y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrijan dichos errores, conforme a las disposiciones establecida en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fueron cometidos involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 03 de Agosto del 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXX; quien nació el día 31 de Julio del año 1997, y presentada en fecha 26 de Septiembre de 1998, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1792 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Registro Principal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado que se asentó el nombre XXXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXXXXX, asimismo esta mal asentado el segundo apellido RENGEL, siendo lo correcto RANGEL, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la niña es XXXX, asimismo el segundo apellido correcto es RANGEL. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Zullys Moy Sifontes

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Zullys Moy Sifontes