REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000888

Visto y revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANDOVAL VILLEGAS y CLEOTILDE MARTINA CABRERA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.541.300 y V- 7.347.573, asistidos por la Abogada IRENE ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.453 y por cuanto se evidencia que el segundo hijo habido en el matrimonio de los referidos ciudadanos es decir ciudadano CLEYGER DAVID, alcanzó la mayoría de edad en fecha 13/07/2004, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, asentada bajo el acta N° 325 del año 1986. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos de: “Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos, niños y adolescentes”. Por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, considera que al cumplir el referido hijo su mayoría de edad, no tiene competencia para conocer esta causa, correspondiéndole dicha competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios, es por ello que esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria; por lo tanto remítase el presente expediente, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, a los fines de que se sirva realizar la correspondiente distribución del mismo a los Tribunales de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.