REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000204
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA ROSA GUILLEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.220.271, domiciliada en la calle El Cotoperi, casa N° 06, Naricual, Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.159, en contra de su legítimo esposo ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.747, domiciliado en: Sector Santa Bárbara de Naricual, casa s/n, ubicada a la margen izquierda de las minas de Carbón, Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2006-000204, en donde se encuentra involucrado el adolescente JOSE ANTONIO “GARCIA GUILLEN”, venezolano, de actualmente quince (15) años de edad. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la niña antes mencionada: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente, hasta cumplir la mayoría de edad. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos MARIA ROSA GUILLEN VARGAS y JOSE ANTONIO GARCIA ROSALES. El Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del mismo, por lo que se fija con carácter provisional, donde el padre ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ROSALES, podrá visitar a su hijo todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad de UN SALARIO MINIMO URBANO Mensual, dicha cantidad debe ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará por ante este Tribunal. Se insta a la demandante a consignar constancia de ingresos del padre. Asimismo, se ordena la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos MARIA ROSA GUILLEN VARGAS y JOSE ANTONIO GARCIA ROSALES, comisionando suficientemente para tal fin a la Coordinadora del Equipo Técnico, adscrito a este Tribunal. Líbrese oficio.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-