REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003156

SENTENCIA 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARY CERMIRA GOMEZ MARTINEZ Y ARTURO DANIEL LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.540.394 y V- 4.863.602, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.941, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimientos del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 9. Apartamento 15-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 08/06/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26/07/2006, y en fecha 27/07/2006, el Alguacil consigno la respectiva Boleta y mediante escrito de fecha 07-08-2006, manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges : MARY CERMIRA GOMEZ MARTINEZ Y ARTURO DANIEL LOPEZ ROMER0., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARY CERMIRA GOMEZ MARTINEZ Y ARTURO DANIEL LOPEZ ROMER0, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la Guarda y Custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su madre la ciudadana MARY CERMIRA GOMEZ MARTINEZ.-
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), divididas en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.0000,oo) para ayudar a sufragar los gastos de alimentación de su menor hijo; dicho monto será revisado anualmente y aumentado tomando en consideración los ingresos económicos del padre, en el mes de Diciembre de cada año aportará adicionalmente una suma igual; así mismo se compromete a contribuir con los gastos médicos, farmacéuticos, educacionales, vestuarios y cualesquiera otros gastos extraordinarios que su hijo requiera y necesita.- ASI SE DECIDE.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee , siempre y cuando lo haga en horas que no perturben su educación, y horas de sueño; los fines de semanas el menor podrá compartir con su padre; en las épocas de vacaciones y días de asuetos, el tiempo y disfrute del niño será compartidos entre ambos padres alternadamente.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc