REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000893

PARTES.

DEMANDANTE: OSMILER JOSE CASTRO SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.679.031, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.148, de este domicilio.

DEMANDADA: YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.293.750, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

NIÑO: DAVID CELESTINO CASTRO ARQUIADES, actualmente de cinco (05) años de edad.

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano OSMILER JOSE CASTRO SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.679.031, de éste domicilio, asistida por el abogado ANGEL DABOIN CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.91.148, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.293.750, de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: DAVID CELESTINO, actualmente de cinco (05) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Nazareno, avenida principal del Sector Vidoño del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que durante todo el lapso del matrimonio transcurrió en completa armonía, pero hace aproximadamente cinco (05) meses la actitud de su cónyuge fue cambiando adicionalmente al punto que el ciudadano OSMILER CASTRO, le reclamo su actitud absurda y las discusiones cotidianas que ella comenzaba diariamente en el hogar, palabras que a alta voz escuchaban los vecinos el ciudadano OSMILER CASTRO, decidió marcharse a vivir a una residencia alquilando una habitación y a vivir solo alejado de ella y de sus agresiones, que dicha situación que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada ya que él ha tratado de diversas formas hacerla cambiar de conducta y le fue imposible que ella tome una conducta razonable para dejar las pelas, los insultos, los excesos de injuria y sevicias que se originaban en ese vínculo familiar. Solicitó que la madre permanecerá con la guarda y custodia de sus hijo y la patria potestad que le concierne con relación a su hijo, que los gastos médicos, pediatras, odontólogos, de control y prevención y control de enfermedades, hospitalización y cirugía, y satisfacer las necesidades referidas a educación y vestido serán por cuenta y cargo del padre, y como el niño DAVID CESLESTINO quedará bajo la guarda y custodia de su madre el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con la madre los dias y horas que no interfieran en sus estudios y horas de descanso y sueños, que las vacaciones escolares el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Por las razones expuestas y en base de la causal invocada, es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Anexó a la demanda, acta de matrimonio, poder otorgado por el demandante al abogado ANGEL DABOIN, identificado en autos, y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-07).
Del folio ocho (08) al folio sesenta (60) cursan: auto de entrada en la cual se insta a la parte demandante a dar cumplimiento al articulo 455 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada; notificar a la Fiscalía Decimoquinto del Ministerio Público, practicar informe social en el hogar de las partes; oficio dirigido al Equipo Técnico de este Tribunal; boleta firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; compulsa debidamente firmada por la parte demandada; informe social realizado por la trabajadora adscrita al Equipo Técnico, Lic. Noelia Díaz; cómputo de oficio realizado pro la secretaria de este Tribunal, para determinar el lapso para la realización de los actos conciliatorios respectivos; auto declarando la extinción de la presente causa; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando pronunciamiento respecto a los días para ejercer recurso de apelación; expediente signado con el N° BP02-R-2006-000050, relacionado a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, constante de diecisiete (17) folios útiles declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial; auto del Tribunal dándole entrada al referido expediente y a fin de continuar con la presente causa se ordena librar boletas de notificaciones a las partes; boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSMILER CASTRO; boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YONEIDA ARQUIADEZ; auto ordenando la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y dos (72) cursan las siguientes actuaciones: auto aclarando a las partes que el primer acto conciliatorio tendrá lugar el día veintidós de Mayo de dos mil seis (2006), a las diez y treinta de la mañana; acta del primer acto conciliatorio al cual compareció la parte demandante ciudadano OSMILER CASTRO, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ANGEL DABOIN, y estuvo presente la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; acta del segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte demandante ciudadano OSMILER CASTRO, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ANGEL DABOIN, y estuvo presente la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; diligencia del apoderado de la parte demandante consignando copia de cedula de identidad del ciudadano JOSE HURTADO como testigo en la presente causa; actas del acto de contestación al cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL DABOIN CORREA, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana YONEIDA ARQUIADEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma; auto del Tribunal fijándose para el día siete (07) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), oportunidad para la evacuación de pruebas; el cual se llevó a cabo en la fecha fijada por el Tribunal (07/08/2006), donde compareció la parte demandante ciudadano OSMILER CASTRO, asistido por su apoderado judicial abogado ANGEL DABOIN, así como los ciudadanos LOLIMAR FLORES y JOSE HURTADO, testigos promovidos, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 05/08/2005, donde se decretó medida provisionales respecto a patria potestad, régimen de visitas, guarda y custodia y obligación alimentaría.
Del folio tres (03) al folio cincuenta y cinco (55) cursan las siguientes actuaciones: diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL DABOIN, solicitando se apertura una cuenta de ahorros para que su conyuge ciudadana YONEIDA ARQUIADEZ efectúe las mensualidades que ha dejado de pasarle a su hijo; auto ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolívares (Bs.-0-), a fin de que la parte demandante deposite las obligaciones alimentarias; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL DABOIN, consignando recibos de pagos de colegio y otras facturas, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 27/07/2006.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos OSMILER JOSE CASTRO SAGARAI y YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la cual cursa al folio cinco (05) del expediente, y la cual fue incorporada en el acto oral de Pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del hijo habido en el matrimonio DAVID CELESTINO, actualmente de cinco (05) años de edad, está plenamente comprobada, y las cuales fueron incorporadas en el acto oral de Pruebas, y se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO:
En cuanto al Informe social realizado por la trabajadora social, Lic. Noelia Díaz, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde textualmente la misma señala en sus conclusiones: Realizado el Estudio Social en ambos hogares, se concluye que DAVID CELESTINO, proviene de hogar en proceso de disolución definitiva, debido a demanda de divorcio del padre. Actualmente el niño habita con la madre, quién reporta que el progenitor no aporta para la manutención del niño, solo cancela el colegio y tiene poco contacto con él aunque se verificó que el niño cursa estudios donde labora el padre.
DAVID se apreció aparentemente sano, cursa estudios de tercer nivel de preescolar en colegio privado donde también labora el progenitor, se observó apegado afectivamente al padre.-En cuanto a la pensión el padre actualmente solo cancela el colegio y depositaria de pensión lo que el Tribunal autoricé, el puede aportar 150 mil bolívares mensuales, la madre aspira 250 mil bolívares mensuales.-La madre habita con su familia de origen, en cuanto a la dinámica familiar existen buenas relaciones con el abuelo materno, quién ejerce la autoridad en el hogar, sin embargo se reportan regulares relaciones con la tía materna que reside también en el hogar, en relación al padre habita independiente con un primo refiriendo buenas relaciones.-En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones. Se recomienda orientar a los padres para que llegan acuerdos en pro de la salud emocional del niño. Establecer pensión de alimentos y Régimen de visitas. Es Todo”.- Este Informe social es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz, e idónea, que da fe pública de los actos por ella realizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación físico-social-habitacional. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana YOMEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, produciéndose los efectos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tendrán como cierto los hechos alegados por la parte demandada, sin embargo, es y ha sido criterio de esta sentenciadora, que tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, es necesario, que sean analizadas todas las pruebas del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de materia que son de orden público. Y así se decide.
QUINTO:
En la oportunidad de procesal de promoción y evacuación de pruebas, compareció la parte demandante, debidamente asistido de sus apoderado judicial, y la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante presentó las testimoniales de los ciudadanos LOLIMAR DEL VALLE FLORES y JOSE DEL VALLE HURTADO IBARRETO, y abierto el debate probatorio, se procedió a la incorporación de la prueba documental, y solicitó la incorporación del acta de matrimonio, del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y del informe social realizado por el equipo multidisciplinario, los cuales fueron valorados debidamente el particular primero, segundo y tercero respectivamente. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante y rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales son plenamente valorados por ser contestes y no se contradijeron en sus dichos, y con ello se demuestra que los testigos conocen a los cónyuges de marras, , que procrearon un hijo, que la madre no deja que el padre vea a su hijo, haciéndolo en el colegio, que la esposa lo insultaba delante de sus amigos, que el padre cumplía con sus obligaciones alimentarias, que la esposa lo vejaba, lo insultaba, y lo ofendía delante de las amistades, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ello la causal invocada . Y así se decide.
SEPTIMO
De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como las pruebas testimoniales, donde se demuestra que la madre no solo insultaba, ofendía y denigraba de su esposo delante de sus amigos, sino además del informe social se demuestra que la demandada no convive actualmente con el padre y es por ello que este Tribunal considera que la ciudadana YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES, es quien ha incumplido gravemente con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el articulo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; evidenciándose con ello que la demandada ha incumplido con lo establecido en el articulo 139 de código civil que prevé ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; por otro lado, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se tienen los hechos como ciertos, ya que no fueron los mismos desvirtuados en el acto oral, pues la misma no promovió, ni evacuó prueba alguna que la favorezca en el proceso; por lo que evidentemente, incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, por las constantes peleas y discusiones verbales y físicas, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio Nro 2, necesariamente debe proceder a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.- Y así se decide.

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano OSMILER JOSE CASTRO SAGARAI, ya identificado, contra la ciudadana, YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, LAS SEVICIAS Y LAS INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: OSMILER JOSE CASTRO SAGARAI y YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del Niño DAVID CELESTINO CASTRO ARQUIADES, actualmente de cinco (05) años de edad, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de los hijos será ejercida por la madre YONEIDA DEL AMPARO ARQUIADES REYES,.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del Niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria se ordena: Que el ciudadano OSMILER JOSE CASTRO SAGARAI, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares, , así como se acuerda, que el padre siga cancelaron lo que hasta ahora ha cancelado por concepto de pago de colegio; y en mes de Diciembre, igualmente deberá cancelara esa misma cantidad adicional para cancelar los gastos propios del mes de diciembre. En cuanto a los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento ( 50%) ” . Estos conceptos serán igualmente depositados en la cuenta de ahorro, que se aperturará a los efectos, en el Banco BANFOANDES, a nombre del niño de marras, se insta a la madre acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de que tramite lo relativo a la apertura de la cuenta ordenada.
Así mismo, se conmina al padre a dar cumplimiento puntual a las obligaciones alimentarias, así como ponerse al día con las cantidades adeudadas y acordadas en las medidas provisionales. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada la misma. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.