REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000239
PARTES:
DEMANDANTE: ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.275.665, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.143 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.263.380, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, calle 02, casa s/n, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXX.-
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXX, en contra del ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.263.380, y quien expone: De su unión extramatrimonial con el ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.263.380, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, calle 02, casa s/n, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon una niña de nombre XXXXXXXXX; alega la solicitante que ha tenido que acudir a este Tribunal a los fines del que el padre de su hija cumpla con suministrarle actualmente la Pensión de Alimentos a su hija, que oscila en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Que el padre de su hija trabaja para la empresa Supermetanol, ubicada en la Troncal 9, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, sector José, Píritu del Estado Anzoátegui. Que su hija tiene un gasto aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), entre colegio, meriendas, recreación, alimento, etc., sin contar los imprevistos de medicinas, consultas médicas, año escolar y época decembrina. Por lo que solicita la modificación de la Pensión de Alimentos, acordada de mutuo acuerdo entre ambos y proceda a indicar un monto más acorde con las necesidades de su hija. Fundamento su acción en los artículos 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y solicito la fijación a favor de su hija de una Pensión de Alimentos mensual por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Fijarle pensiones suplementarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y solicito medidas preventivas: 1) Oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Supermetanol, a los fines de que informe el salario, subvenciones y beneficios que devenga el obligado. 2) Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario, beneficios, subversiones y de las comisiones por cobranza que devenga el padre de su hija. 3) Medida Preventiva de Embargo sobre una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas. 4) Medida Preventiva de embargo sobre una Pensión equivalente al doble de la TERCERA PARTE, en el mes de Diciembre por motivo de los gastos decembrinos. Y pidió la citación del obligado en la Urbanización Brisas del Mar, sector 01, calle 02, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui. La notificación de la Fiscal del Ministerio Público y señalo su domicilio procesal. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.- (Folios 01 –05).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 13/02/2006, ordenándose la citación del Ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, librándose la correspondiente boleta de citación. Se acordó la practica de sendos Informes Sociales en los hogares de los progenitores y se libro oficio a la Empresa Supermetanol y la notificación de la fiscal del ministerio Público.- (Folios 07-12).
En fecha 14/02/2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).-
Al folio 24 y 25 del expediente cursa en autos comunicación emanada de la Empresa Supermetanol C.A. en la cual informan a este Tribunal el sueldo que devenga el obligado en la referida Empresa; cuya comunicación fue agregada a los autos.-
A los folios 28 al 33 del expediente cursa en autos Informe Social del hogar de los progenitores de la adolescente de autos, practicado por la Lic. TERESA CHIQUE, en su carácter de Trabajadora social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinado de la LOPNA; el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 06/06/2006, se dio por citado el ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA.- (Folio 35).
En fecha 09/06/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y el acto de contestación; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de las partes y lo declaro Desierto (Folio 37).-
Por auto de fecha 03/07/2006 este Tribunal acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la decisión a modificar o revisar por ante este Tribunal. (Folio 33).
En fecha 25/07/2006 comparece el Abg. VICTOR MARTINEZ y consigna mediante diligencia copia certificada de la homologación de la pensión de alimentos solicitada por este Tribunal; la cual fue agregada a los autos en fecha 08 de agosto de 2006 (Folios 39-43).
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente XXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS Y LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS, quien es la madre de la Adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto, produciéndose por lo tanto los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la CONFESION FICTA de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, al no promover pruebas y no ser la demanda contraria a derecho; sin embargo, es menester que tal situación sea estudiada en su integridad con las demás probanzas, actas y actos procesales. Y así se decide.
QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes promovieron ni evacuaron prueba alguna que los favoreciera.-
Asimismo, en cuanto al recaudo remitido por la Gerente de Recursos Humanos (E) de la Empresa Supermetanol C.A., en el cual se evidencia que el ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, devenga un salario de Bs. 1.845.467,33 menos las deducciones que se le hacen por la cantidad de Bs. 882.078,44; quedándole un sueldo mensual de Bs. 963.388,89; a lo cual esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.-
Además, valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, el recaudo que se anexa tal como: El Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en los hogares de los ciudadanos ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS Y LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, observándose en las conclusiones del Informe Social lo siguiente: “Realizado el estudio Social, en ambos hogares, la Trabajadora Social concluye, que las condiciones de vida que presenta la adolescente y su progenitora pertenece a un nivel de vida medianamente solvente, los ingresos económicos cubren las necesidades básicas del grupo familiar, las relaciones intrafamiliares son buenas y el medio ambiente familiar y social es adecuado. En relación al hogar paterno, se observo que existen unas condiciones de vida deficientes, carencia de vivienda propia, disparidad en la relación de Ingresos- Egresos Económicos. La trabajadora social sugiere Revisar la Pensión de Alimentos, si es procedente el aumento y establecer el Régimen de Visitas.”
Igualmente la consignación de la copia simple del convenio suscrito por los progenitores de la adolescente de autos de fecha 30 de agosto de 2004 en la cual acordaron aumentar de Bs. 100.000,00 a Bs. 200.000,00 la obligación alimentaria de su hija y la posterior consignación de la copia certificada de la sentencia que homologó la obligación alimentaria cuya revisión se solicita en el presente expediente, a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por no haber siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que el ciudadano demandado se comprometió en el año 2004 a pasarle como pensión de alimentos a su hija primeramente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y después a aumentar esta pensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cuyo monto depositara la compañía Supermetanol en la cuenta de ahorros N° 003-0051-96-0100348074, a nombre de la niña LOREANA GALINDO, del Banco Industrial de Venezuela, cuenta esta llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, expediente signado con el N° BH06-X-2004-000032, razón por la cual se hace necesario proceder a revisar y aumentar la obligación alimentaria fijada por ante la Sala de Juicio N° 02.-
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber:
1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo del año 2004, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y posteriormente convinieron en fecha 30 de agosto de 2004 aumentar la pensión a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), evidenciándose tal convenio en la constancia de sueldo del obligado, remitida a este Tribunal por ante la Empresa Supermetanol, donde se puede constatar la retención hecha por la Empresa de pensión de alimentos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cuyo monto depositara la compañía Supermetanol en la cuenta de ahorros N° 003-0051-96-0100348074, a nombre de la niña XXXXXXXX, del Banco Industrial de Venezuela, cuenta esta llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, expediente signado con el N° BH06-X-2004-000032.
2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos (02) años, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) Que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la adolescente XXXXXXXXXXX, en representación de la adolescente, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide.
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, siendo competente esta Sala de Juicio N° 01 para conocer y decidir sobre la presente Revisión de la Obligación Alimentaría solicitada, en virtud de que el Tribunal de Protección es un solo Tribunal con dos Salas de Juicios. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la Empresa Supermetanol, ubicada en la Troncal 9, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, sector José, Píritu del Estado Anzoátegui; que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarías de su hija, además de que no probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a Revisar y a Aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, para la adolescente XXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS, contra el ciudadano LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se fija TRES CUARTOS (3/4) del salario mensual, devengado por el demandado en la Empresa Supermetanol, la cual será depositada por la Empresa en el N° de cuenta de Ahorros 003-0051-96-0100348074, a nombre de la adolescente XXXXXXXXXXX, llevada por ante el Banco Industrial de Venezuela, cuenta esta llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, expediente signado con el N° BH06-X-2004-000032, la cual será movilizada por su madre. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre LORENZO JOSE GALINDO HERRERA, suministre esa misma cantidad adicional a la Pensión de alimentos en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de la adolescente y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TRECERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda retener las 36% futuras obligaciones alimentarías a razón del monto aquí fijado por Pensión de Alimentos, o sea TRES CUARTOS (3/4), en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador. Librese el oficio respectivo a la Empresa, notificándole las presentes medidas dictadas.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZULLYS MOY SIFONTES
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZULLYS MOY SIFONTES
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