REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000526
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 13-06-2006, suscrito por los ciudadanos: Giancarlo Giampaoli Canales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.493.336, debidamente asistido por la ciudadana Deanna Marrero Ochoa, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.839 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.702.861, por una parte y por la otra, Isabel Cecilia Mujica Guevara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.969.017, debidamente asistida por la ciudadana Verónica Marcano, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.381, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 516 Ejusdem, en aras del Interés Superior de su hija Gianina Alessandra Giampaoli Mújica, y quienes de mutuo y amistoso acuerdo llegaron al siguiente convenimiento:”UNICO: Nos comprometemos y obligamos a no involucrar en nuestras diferencias a Giannina Alessandra, y procuraremos que crezca en un ambiente en el cual respetará por igual al padre y la madre, fomentándole el afecto y el cariño que debe tenerle a cada uno de ellos. Reconocemos y aceptamos que, en nuestra condición de padres de Giannina Alessandra, tenemos responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral, para así asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, nos obligamos a cooperar entre nosotros para procurar el bienestar de nuestra hija, ante quién asumimos, en los términos más abajo indicados y en función de las propias capacidades económicas de cada uno, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarle una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten más favorables para ella, conforme las leyes y principios de sana y pacífica convivencia. PRIMERO: De mutuo y común acuerdo, ambos progenitores hemos acordado que, el padre Giancarlo Giampaoli Canales, suministrará a su hija Gianina Alessandra Giampaoli Mujica, por concepto de pensión alimentaria un monto equivalente a el quince por ciento (15%) de su salario mensual, el cual salario, a la fecha de suscripción de la presente escritura asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.510.000,oo) mensuales. A fines de dar cumplimiento a esta obligación, el padre, de manera voluntaria y expresamente autoriza al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, donde presta actualmente sus servicios en calidad de contratado, a que retenga dicho porcentaje de su salario mensual y proceda a depositar dicha cantidad de dinero, los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Corriente, distinguida con el número 1224005600, que tiene aperturada la Sra. Isabel Cecilia Mujica Guevara en el Banco Mercantil. Igualmente, de manera expresa, autoriza a la citada empresa a que retenga el treinta por ciento (30%) de su salario mensual, los meses de Julio y Diciembre de cada año, y a que dichas retenciones sean depositadas en la cuenta antes mencionada perteneciente a la Sra. Isabel Cecilia Mujica Guevara a fines de cubrir el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los gastos de inscripciones, útiles y uniformes escolares, así como los gastos decembrinos respectivamente.
PARAGRAFO PRIMERO: La autorización de retención, se extiende a suministrarle a su hija Gianina Alessandra Giampaoli Mujica, el quince por ciento (15%) de los montos que, por concepto de utilidades y vacaciones le sean cancelados por su patrono, para lo cual, expresa y voluntariamente lo autoriza a fines que dichas cantidades de dinero, sean depositadas en la Cuenta Corriente, distinguida con el número 1224005600, que tiene aperturada la Sra. Isabel Cecilia Mujica Guevara en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: Queda expresamente convenido que, el monto a que se hace referencia en la cláusula inmediata anterior están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el cincuenta por ciento (50%) del costo de sostener a Giannina Alessandra, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, gastos ordinarios por medicinas, no cubiertos por la póliza a la que se hace referencia más adelante, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc. El Cincuenta por ciento (50%) restante de los gastos de manutensión de Giannina Alessadra, serán cubiertos por su madre Isabel Cecilia Mujica Guevara. Salvo lo previsto más adelante en materia de póliza y en materia de gastos médicos extraordinarios, el padre no estará obligado a entregar a la madre ninguna cantidad de dinero adicional al monto que le será retenido a voluntad por su patrono, en cada caso, el cual se ha estipulado como obligación alimentaria. Ahora bien, de ser requerido por la menor y siempre que el padre esté en capacidad económica, podrá éste último efectuar ayudas materiales a su menor hija sin que ello pueda considerarse como una obligación constante. TERCERO: El padre se compromete a continuar manteniendo a Giannina Alessandra amparada por una Póliza contra Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía, para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente de la misma y a autorizar a su patrono a incluirla, de ser el caso, en los beneficios contractuales que su contrato de trabajo prevee para los hijos de sus trabajadores.
CUARTO: Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos, la misma calidad y nivel de vida de la hija, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en el presente caso, por cuanto la obligación alimentaria se ha convenido en un porcentaje de los conceptos que por remuneración le corresponden al padre, siendo dichas cantidades retenidas y depositadas por el empleador en la cuenta de la madre, al incrementarse el salario, anualmente, del progenitor, se incrementará el monto que por concepto de obligación alimentaria ha de suministrar a su menor hija. En consecuencia, se entiende que, el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de Giannina Alessandra, para el período 2006, será recalculado a partir del mes de Julio del año 2007, fecha en la cual el agente de retención (PDVSA) ajustará el monto aportado según el nuevo salario que devengue el obligado, en el entendido que dichos salarios al tratarse de personal fijo, normalmente se incrementan para el mes de Mayo, fecha en la cual el Ejecutivo Nacional decreta los aumentos salariales, pero si continua siendo personal contratado, dicho ajuste lo efectuará el patrono según su conveniencia, en ese mismo sentido, tales incrementos, trátese del caso de que se trate serán retenidos a partir del mes de Julio del 2007 y no con la entrada en vigencia de los respectivos aumentos salariales. QUINTO: El padre no necesitará creditar su solvencia, en virtud que, al haber autorizado como agente de retención a su patrono, es éste último, quién deberá retener y depositar las cantidades de dinero acordadas como obligación alimentaria en la presente escritura, en la cuenta señalada por la demandante, de manera pues que, escapa de la responsabilidad del obligado el cumplimiento puntual de dicha obligación trasladandose la misma a su patrono, razón por la cual, Isabel Cecilia Mujica Guevara exonera de toda responsabilidad a Giancarlo Giampaoli, respecto del depósito efectivo de la pensión alimentaria aquí pactada por parte del agente de retención. SEXTO: Por cuanto, a fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria demandada por Isabel Cecilia Mujica Guevara, este Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario de Giancarlo Giampaoli Canales, y en virtud del acuerdo al que las partes llegamos por medio de esta escritura, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, la suspensión de la ejecución y materialización de la medida decretada, a tales efectos, pedimos a esta Instancia libre el correspondiente oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SÉPTIMO: Solicitamos igualmente de este Tribunal, se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fines de informarles que ha sido suficientemente autorizado, por el ciudadano Giancarlo Giampaoli Canales para que, en su nombre proceda a realizar lo siguiente:
a) Retención del treinta por ciento (30%) del Salario mensual devengado, los meses de Julio y Diciembre de cada año, a fines de solventar los gastos de inscripción, matrícula, útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos de la menor Giannina Alessandra Giampaoli Mujica.
b) Retención del quince por ciento (15%) del salario mensual de Giancarlo Giampaoli Canales, por concepto de pensión de alimento mensual de la menor Giannina Alessandra Giampaoli Mujica, el resto de los meses del año, a excepción hecha de los mencionados en el literal a de esta cláusula
séptima.
c) Retención del quince por ciento (15%) de los montos que por concepto de Vacaciones y Utilidades devengue Giancarlo Giampaoli Canales.
d) Retención de Veinticuatro (24) mensualidades como futuras obligaciones alimentarias, única y exclusivamente si el ciudadano Giancarlo Giampaoli renuncia, es retirado, despedido, o finaliza su contrato de trabajo sin ser renovado, en cuyo caso dichas cantidades dinerarias deberán ser depositadas por el agente de retención en la Cuenta Corriente identificada con el número 1224005600 que en el Banco Mercantil mantiene la ciudadana Isabel Cecilia Mujica Guevara, una hayan acaecido los hechos que generen esta retención
e) Ordenar incluir a Giannina Alessandra en los beneficios que la contratación colectiva petrolera ofrece a los hijos de sus trabajadores para el caso que su tipo de contratación así lo prevea
f) Se haga del conocimiento del agente de retención, que se encuentra en la obligación de proceder a depositar los montos retenidos, en la cuenta corriente, distinguida con el número 1224005600, que tiene aperturada la Sra. Isabel Cecilia Mujica Guevara en el Banco Mercantil.
OCTAVO: Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para Giannina Alessandra Giampaoli Mujica, hasta que haya alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.- NOVENO: Con el acuerdo contenido en la presente escritura, damos por terminado el Juicio contenido en el expediente BP02-V-2006-000526 de la nomenclatura de esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, ponemos fin a nuestras diferencias en materia de obligación alimentaria y solicitamos respetuosamente de este Tribunal, homologue el presente acuerdo. Así mismo, se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del auto que recaiga. Igualmente sean devueltos los originales
Consignados en el expediente a cada parte, previa certificación de las correspondientes copias por Secretaría.”
En fecha 18/07/2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 03/08/2006 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó la respectiva Boleta, y mediante escrito presentado en fecha 07-08-2006, por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al referido convenimiento”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la niña: GIANINA ALESSANDRA “GIAMPAOLI MÚJICA,”, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

AJD /crc.