REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002534
En fecha cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MARIA ANGELA PILOLLI TARTAGLIONE y LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.266 y V-11.420.538, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DIOMARY MARTINEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.863, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año 2003, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: FABIAN ERNESTO “JIMENEZ PILOLLI”, venezolano, de actualmente dos (02) años y once (11) meses de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Colón, Urbanización Urdaneta, casa N° 23-38, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Nuestro menor hijo FABIAN ERNESTO, quedara bajo la guarda y custodia de su madre MARIA ANGELA PILOLLI, antes identificada.-
SEGUNDA: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen amplio, de tal forma que el padre podrá visitar al niño todos los días del año en el domicilio de la madre y asimismo la madre podrá llevar al niño al domicilio de sus abuelos paternos. A partir de los dos (02) años de edad, ambos progenitores acuerdan que el padre podrá llevarse al niño los fines de semana.
TERCERA: Tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño.
CUARTA: El ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, se obliga a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos a su menor hijo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mi Bolívares (Bs. 250.000,00) Mensuales, para cubrir las necesidades de alimentación, calzado, vestido, recreación y otros. Igualmente, se compromete a sufragar los gastos extraordinarios, tales como ropa, calzado, regalos decembrinos, gastos de hospitalización, consultas médicas, odontológicas, medicinas, gastos de vacaciones y cualesquiera otros gastos extraordinarios requeridos por el niño, por cuanto los conceptos señalados lo son a titulo enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo. Asimismo el padre se compromete a cancelar los gastos de educación tales como maternal, preescolar, escolar, etc. En principio se establece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de educación la cual podrá ser aumentada de común acuerdo por los padres.-
QUINTA: Con relación a la comunidad de bienes, declaramos ante este Tribunal, que durante la vigilancia de nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes, y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diez (10) del mes de Noviembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 6).- En fecha quince (15) del mes de Noviembre del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación. En fecha dieciocho (18) del mes de Febrero del año 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 10). En fecha diez (10) del mes de Agosto del año 2006, comparecen los ciudadanos MARIA ANGELA PILOLLI TARTAGLIONE y LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DIOMARY MARTINEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.863, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folio 11).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año 2003, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARIA ANGELA PILOLLI TARTAGLIONE y LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARIA ANGELA PILOLLI TARTAGLIONE y LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 51, de fecha 29-03-2003, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño FABIAN ERNESTO “JIMENEZ PILOLLI”, venezolano, de actualmente dos (02) años y once (11) meses de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2005:
PRIMERO: El niño FABIAN ERNESTO “JIMENEZ PILOLLI”, venezolano, de actualmente dos (02) años y once (11) meses de edad, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MARIA ANGELA PILOLLI TARTAGLIONE, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Se establece un régimen de visitas amplio, de tal forma que el padre ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, podrá visitar al niño todos los días del año en el domicilio de la madre y asimismo la madre podrá llevar al niño al domicilio de sus abuelos paternos. A partir de los dos (02) años de edad, ambos progenitores acuerdan que el padre podrá llevarse al niño los fines de semana. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana según convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, se obliga a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos a su menor hijo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mi Bolívares (Bs. 250.000,00) Mensuales, para cubrir las necesidades de alimentación, calzado, vestido, recreación y otros. Igualmente, se compromete a sufragar los gastos extraordinarios, tales como ropa, calzado, regalos decembrinos, gastos de hospitalización, consultas médicas, odontológicas, medicinas, gastos de vacaciones y cualesquiera otros gastos extraordinarios requeridos por el niño, por cuanto los conceptos señalados lo son a titulo enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo. Asimismo el padre se compromete a cancelar los gastos de educación tales como maternal, preescolar, escolar, etc. En principio se establece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de educación la cual podrá ser aumentada de común acuerdo por los padres.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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