REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Septiembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002590.
Vista la solicitud incoada por las ciudadanas KATISUKA GONZÁLEZ YANEZ y ROSA ANGELICA CAMERO DE NOSIKOV, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V- 9.414.962 y V-1.472.727, la primera actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la segunda en representación del ciudadano ERICK LEONARDO NOSIKOV MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.279.506, cuya representación consta del instrumento poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/01/2006, anotado bajo el N° 06, folios 23 al 25, Protocolo Tercero, Tomo Único, Primer Trimestre del año en curso, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.135, en la cual solicita que se le declaren a los mencionados representados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE MANUEL NOSIKOV CAMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.492.181, fallecido Ab-Intestato el día 15/11/2005, sus hijos ya identificados; y visto los recaudos acompañados a la solicitud, tales como original de las partidas de nacimientos del ciudadano ERICK LEONARDO NOSIKOV MARTINEZ y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, poder otorgado por el ciudadano ERICK NOSIKOV, a la ciudadana ROSA ANGELICA VAMERO DE NOSIKOV y justificativo de testigos expedido por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual fueron evacuados los testigos ciudadanas LOURDES CAYETANA GONZÁLEZ y KARINA COROMOTO CONTRERAS PERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.413.837 y V-12.151.836, respectivamente, de fechas 07/04/2006, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones bastante para asegurarles al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y al ciudadano ERICK LEONARDO NOSIKOV MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.279.506, respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS HOY EXTINTO JOSE MANUEL NOSIKOV CAMERO, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia certificada en el Tribunal y colóquese la nota de entrega en el libro respectivo.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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