REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004621
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: JUAN GABRIEL MANZANO MARQUEZ y LAURA VANESSA LOUMAR JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.409.684 y V- 14.910.268 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: JOSE RAFAEL ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.755. Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que los solicitantes no tienen más de cinco (05) años separados, y no se dan los supuestos del articulo 185-A, como tampoco es una Demanda Contenciosa , por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. Y habiendo ordenado la corrección de la solicitud en auto de fecha 01/06/2004, y del estudio del escrito suscrito por las partes se observa que no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos JUAN GABRIEL MANZANO MARQUEZ y LAURA VANESSA LOUMAR JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.409.684 y V- 14.910.268 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: JOSE RAFAEL ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.755.Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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