REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Septiembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004635.
Por recibida la anterior demanda de Colocación Familiar en Entidad de Atención, presentada ppersonalmente por las ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS y KAREN SUAREZ, actuando en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de las adolescentes XXXXXX años de edad, y el niño XXXXXX, respectivamente, en la que solicitan a este Tribunal decrete Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor de las adolescente y el niño ya identificados. Désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en este caso de las adolescentes XXXXXX, ya identificados, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior de las adolescentes XXXXX, respectivamente, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de las adolescentes XXXXX, la cual se va a ejecutar en la Casa Refugio Negra Hipólita II, ubicada en Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN de las adolescentes y el niño ya identificados, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos MARTIZABEL HURTADO DOMINGUEZ y RAMON CELESTINO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.244.178 y V-8.205.756, respectivamente, domiciliados en el Sector Cerro de Piedra, vía relleno sanitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a sus citaciones, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar. Líbrense compulsas respectivas, advirtiéndoles a las partes que deberán reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Notifíquese del inicio de la presente solicitud a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Igualmente, se ordena de conformidad con el artículo 80 de la L.O.P.N.A, oír la opinión de las adolescentes de autos. Asimismo se ordena la realización de informes sociales, en los hogares de los ciudadanos MARTIZABEL HURTADO DOMIGUEZ y RAMON CELESTINO MEJIAS, ya identificados, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.