REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004730
Por recibida la presente solicitud de Homologación En Resguardo del Derecho e Integridad de los Niños propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “ El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G. acreditada con la credencial Nº RDU -001-1205, actuando en representación de los Niños: FABRICIO SALVADOR y FABIO ANTONI DI GIACOMO PADRON, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, hijas de los ciudadanos: ADRIANO FABRICIO DI GIACOMO FAYAZZA y DARITZA DEL VALLE PADRON PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 6.438.923 y V- 7.959.552, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“PRIMERO: Yo El ciudadano ADRIANO FABRICIO DI GIACOMO FAYAZZA, padre de los niños, se compromete a abstenerse de realizar actos que impliquen amenazas o agresiones psicológicas, verbales o físicas, en contra de los niños FABRICIO SALVADOR y FABIO ANTONI DI GIACOMO PADRON, o contra la madre de estos DARITZA DEL VALLE PADRON PEREZ, o contra cualquier miembro de su familia, y a no hacer comentarios contrarios a la moral y a las buenas costumbres y/o ofensivos o mal intencionados en presencia de los referidos niños. Sean estos realizados en forma directa o indirecta SEGUNDO: De igual manera, la ciudadana DARITZA DEL VALLE PADRON PEREZ, madre de los niños, se compromete a su ves, a abstenerse de realizar actos que impliquen amenazas o agresiones psicológicas, verbales o físicas, en contra los niños FABRICIO SALVADOR y FABIO ANTONI DI GIACOMO PADRON, O CONTRA EL PADRE DE ESTOS ADRANO FABRICIO DI GIACOMO FAYAZZA, o contra cualquier miembro de su familia, y a no hacer comentarios a la moral y a las buenas costumbres y /o ofensivos o mal intencionados en presencia de los referidos niños, sea estos realizados en forma directa o indirecta. TERCERO: Queda expresamente entendido que EN TODO CASO ambos padres se comprometieron a contribuir con una educación para sus hijos, en donde se mantengan intactos los valores morales y las buenas costumbres, a fin de evitar conflictos que pueda afectar psicológicamente a los niño. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente LOPNA. Y será homologado y será homologado ante el Juez del Niño, niña y del Adolescente competente. Queda expresamente entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente LOPNA. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G. Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: FABRICIO SALVADOR y FABIO ANTONI DI GIACOMO PADRON, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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