REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-002778

SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES:

En fecha (12) de Julio del 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Palacio de Justicia (URDD), los Ciudadanos: PEDRO PABLO VILLANUEVA BASANTOS y ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.048.801 y 8.347.070, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ORIANA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.195, anexando a la misma copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 401y 03). Correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Primero: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha (11) de Diciembre del año 1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 582, emanada de dicha Prefectura. Segundo: Que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LAURA ANDREINA y PEDRO JESUS, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente. Tercera: Que establecieron su domicilio conyugal en El Conjunto Residencial El Campanario, Bloque (02), Edificio (01), Apartamento 0307, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de mutuo y amistoso acuerdo.
Del folio (20) al folio (24), cursan las siguientes actuaciones: Admisión de la presente solicitud en cuyo auto se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se instó a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignación de la boleta de notificación librada a la representante fiscal debidamente firmada. Posteriormente en fecha (28) de Julio del año 2005, comparecieron los cónyuges y previa exhortación a la reconciliación, sin que haya sido posible, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio (25) reposa diligencia suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos jurídicamente, en la cual solicitan a este Tribunal se decrete la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente toma en consideración que los cónyuges contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Civil N° 582, de fecha 11/12/1995, acompañada en autos y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal, en fecha 28/07/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que esta Sala de Juicio considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Ciudadanos PEDRO PABLO VILLANUEVA BASANTOS y ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, se hayan reconciliados, es necesario y debe declararse la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, en atención al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, cito textual “….También podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”…..
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO PABLO VILLANUEVA BASANTOS y ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños LAURA ANDREINA y PEDRO JESUS, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha 28/07/2005, bajo los siguientes términos.
Primero:
Los Niños los niños LAURA ANDREINA y PEDRO JESUS, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria quedó establecida de en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) Mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el N° 01050163-607163-005000-8 del Banco Mercantil, cuya titular será la madre de los referidos niños, el padre se compromete a sufragar los gastos por conceptos de útiles escollares, uniformes y juguetes en las épocas de inicio a clase y fin de año, comprometiéndose la madre a suministrar la lista escolar cuando le sea requerida, asimismo ambos padres coadyuvaran entre sí en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), a los fines de cubrir lo relativo a gastos por conceptos de recreación, deporte y cualquier otro tipo de necesidades requeridas por sus hijos. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los Niños y los ingresos del padre
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas el padre disfrutará (02) fines de semana al mes, alternados para visitar o retirar a los niños de su residencia, llevándolos a dormir con su madre, a menos que los leve de paseo o excursión y previo aviso de la madre, puede retenerlos la noche del Sábado a Domingo, y regresarlos el Domingo a las Seis (6:00 pm) de la Tarde. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año disfrutarán Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo en Navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasarán Navidad con la madre Año Nuevo y Reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, hasta que los niños alcancen la mayoría de edad, en lo concerniente a los cumpleaños de los niños, la mitad del día lo pasarán con el padre y la otra mitad con la madre de manera alterna cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre de madera alterna. Asimismo establecen de mutuo acuerdo ambos padres que antes de terminar cada año escolar, se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomarán en cuenta la opinión y deseo de los niños, a los fines de establecer sus necesidades de descanso y recreación. En virtud de la corta edad del niño PEDRO LUIS, el padre se comunicará con la madre a través de una llamada telefónica anticipada a los fines de retirar al niño en los días establecidos, por un lapso de tres (03) horas, o en su defecto si la visita pudiera realizarse en el hogar del niño, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las doce (12:00am), todo esto por que el niño tiene (03) años y depende totalmente de la madre.

Quinta:

En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos PEDRO PABLO VILLANUEVA BASANTOS y ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, en el escrito libelar, en el sentido que ceden a sus hijas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el Bien Inmueble, adquirido en la comunidad conyugal, siendo el mismo en que sirvió de último domicilio conyugal. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y acuerda que los mismos sean anexados a la presente sentencia, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos. Ofíciese lo conducente una vez ejecutada la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el acta N° 26, Tomo 27, del Tercer Trimestre del año 1999.-
Sexta:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 12/07/2005, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 28/07/2005.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.