REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio N° 02
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000722
PARTES:
DEMANDANTE: IRAIDA DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.303, domiciliada en la calle Bella Vista, casa N° 31, Colinas del Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.401, domiciliada en la calle Bella Vista, casa N° 31, Colinas del Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO: No Constituyó
INVOLUCRADA: FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA, venezolana, de actualmente cinco (05) años de edad.
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Colocación Familiar, por escrito presentado por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.303, domiciliada en la calle Bella Vista, casa N° 31, Colinas del Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su sobrina la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA, venezolana, de actualmente cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada ALCIRA HERRERA, en contra de la ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.401, domiciliada en la calle Bella Vista, casa N° 31, Colinas del Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que es tía paterna de la referida niña, y desde que la misma nació esta bajo su cuidado y responsabilidad, ha sido la persona que ha cuidado de todo su desarrollo integral, dándole afecto, apoyo económico, moral y educativo, cubriendo todas sus necesidades básicas y fundamentales, en virtud que su padre, ciudadano ROGER OSWALDO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° V-12.974.750, falleció en fecha 29-05-2002, y en cuanto a la madre ciudadana YAQUELIN BECERRA, antes identificada, aún cuando la misma no ha tenido ningún tipo de responsabilidad, poco contacto físico y emocional, manifestando no tener un sitio específico de vivienda y solicita que le sea concedido un Régimen de Visitas amplio, en el sentido de poder buscar a la niña los fines de semana y llevársela consigo.
Es por ello que solicita Medida de Protección para que su sobrina la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA, venezolana, de actualmente cinco (05) años de edad, le sea entregada en Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “i”, y que la misma pueda vivir con ella y el resto de su familia, haciéndose responsable ante el Tribunal de todas las obligaciones que conlleva esta medida de protección. Así mismo solicitó sean practicados los informes sociales y psicológicos al grupo familiar. La madre de la niña, no tiene sitio específico donde ser ubicada, pues aparece cuando se recuerda que tiene hija y ha manifestado estar de acuerdo con la mencionada colocación y en toda la disposición de firmar la misma. Igualmente, solicito al Tribunal que mientras se practiquen las diligencias en el presente caso le sea otorgada la Colocación Familiar Provisional, haciéndose responsable de las obligaciones que implica esa responsabilidad, tomando como principio rector el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la precitada Ley.
Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su sobrina la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA, venezolana, de actualmente cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Certificado de Defunción del padre de la niña ciudadano ROGER OSWALDO GUERRA. c) Constancia de Trabajo de la solicitante, expedida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General.
Por auto de fecha siete (07) del mes de Febrero del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la demanda, donde se acordó: La citación de la demandada y la demandante, a los fines de dar contestación a la demanda y en la misma fecha se verificaría el acto conciliatorio entre las partes, librándose la respectiva boleta y compulsa, informe social en el hogar de la demandante, comisionándose suficientemente para tal fin al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, librándose oficio N° 2006-320, notificación del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la respectiva boleta, en la misma fecha se decreto Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña , la cual se ejecutaría en el hogar de su tía paterna ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA. En fecha veinte (20) del mes de Febrero del año 2006, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consigno la boleta. Cursante a los folio quince (15) al veinte (20) del presente expediente, cursa boletas debidamente firmadas por la demandante y demandada y consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, acto conciliatorio y contestación de la demanda, donde se evidencia que no asistieron al mismo ninguna de las partes involucradas. En fecha cuatro (04) del mes de Mayo del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando que una vez conste en autos los informes sociales ordenados por el Tribunal en el auto de admisión, se procederá a fijar el acto oral de pruebas. En fecha treinta (30) del mes de Mayo del año 2006, compareció la ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, quien expuso lo siguiente: “Yo le quiero entregar la guarda y custodia de mi hija la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA a su tía paterna ciudadana IRAIDA GUERRA, ya que mi hija siempre ha mantenido el contacto con la familia de su padre que actualmente esta muerto, por otra cosa que se la quiero dejar es porque a raíz de la muerte de su padre su abuela paterna se ha refugiado en mi hija y esa señora sufre de diabetes. Ellos le pueden brindar a mi hija lo que actualmente no puedo hacer yo, ellos cuentan con casa, educación, seguridad, alimentación, es decir, con ellos ella va a tener una buena educación y su situación será mucho mas estable que estando conmigo que no tengo casa ni un trabajo como para brindarle lo mas importante para un niño como alimentación, techo y educación, yo no quiero privarla de todas las cosas posibles que pueda tener a través de su tía paterna. Nosotras quedamos de acuerdo que yo la puedo buscar los fines de semana y vacaciones y pasarlas con mi hija, su tía no tiene ningún problema con eso, nosotras tenemos muy buenas relaciones y es por ello que acepto entregar la guarda de mi hija a ella porque se que ella la quiere mucho y con ella no le faltara nada y ella siempre estará en contacto con migo que soy su madre no le va a faltar el cariño de madre”. Cursante a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) del presente expediente, se evidencian informe social realizado por la Licenciada Noelia Díaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Tribunal, en el hogar de la demandante, informe psicológico practicado por la Licenciada Araima Cabrera Monagas, psicólogo del Equipo Técnico de este Tribunal, a la demandante y a la niña de autos, y de sus conclusiones se desprende: “Realizado el Estudio Social en el hogar de la tía paterna (solicitante), se concluye que la niña proviene de hogar desestructurado por el fallecimiento del progenitor, actualmente la niña habita con la familia del padre, el cual se trata de un hogar que se percibe adecuado con implementación de normas y pautas de conducta, a cumplir por sus miembros, solicitando la tía paterna la colocación familiar para que la niña disfrute de los beneficios de la institución donde ella labora, con autorización de la progenitora quién se la entrega definitivamente por carecer de recursos económicos. La niña FRANYELIS NICOLE, se aprecia aparentemente sana y adaptada al grupo familiar paterno, cursa estudios de tercer nivel, en el preescolar Azulitos de PoliAnzoátegui donde también labora la tía paterna (solicitante). En el aspecto físicohabitacional, la vivienda reúne buenas condiciones para la permanencia de la niña.”…“Iraida se presenta como una persona de agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación. De capacidad intelectual promedio a inferior, se observa un pensamiento sencillo, dirigido a lo práctico, basando sus asociaciones en el sentido común, siendo poco original en sus ideas, apegándose a la rutina. Se aprecia como una persona estable emocionalmente, con una baja autoestima, y aunque es capaz de establecer relaciones interpersonales, asumiendo compromiso y afecto, no presenta actualmente interés por amor de pareja, percibiéndolas como pocas afectivas y comprensivas. Utiliza la represión y evasión como mecanismo de defensas. Iraida para el momento de la evaluación se presenta como una persona estable emocionalmente, de baja autoestima, pero con recursos emocionales que le permitirán mejorar su imagen, siendo sensible a la orientación psicológica.”…“Framyelis se presenta como una niña alegre, extrovertida, con un adecuado arreglo personal y hábitos higiénicos, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación. Se aprecia un desarrollo acorde a su edad cronológica, observándose un pensamiento sencillo, concreto de lo cual se infiere una capacidad intelectual promedio. Es una niña que se siente querida y protegida por sus seres significativos, siendo Iraida una figura importante dentro de su concepto de familia. Framyelis es una niña con un adecuado desarrollo, y con sentido de valor propio.
En fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando fijar para el día diez (10) del mes de Agosto del mismo año, a la una de la tarde (1:00pm), la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha diez (10) del mes de Agosto del año 2006, siendo la oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, se verificó el mismo. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA, estuvo presente la parte demandada ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, así como la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada ALCIRA HERRERA, al igual que la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la Defensora Pública, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Partida de nacimiento de la niña FRANYELIS NICOLHS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cursante al folio dos (02), certificado de defunción del padre de la niña ROGER OSWALDO GUERRA, el cursa al folio tres (03) y constancia de trabajo de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA, identificada con la cedula de identidad V-8.323.303, tía paterna de la niña de autos, expedida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, comandante General Francisco Manuel Ortiz, donde hace constar que la ciudadana ejerce el cargo de Instructor de Preescolar, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos trece mil seiscientos treinta y cinco, asimismo incorporo declaración de la ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, donde indica que el padre de la niña se encuentra muerto y que además le entrega la guarda y custodia de su hija la niña FRANYELIS NICOLHS, a su tía paterna IRAIDA GUERRA, cursante al folio veintidós (22) asimismo incorporo informe social realizado por la trabajadora social del Equipo Técnico de este Tribunal Lic. Noelia Diaz, cursante al folio veintitrés, veinticuatro y veinticinco (23, 24 y 25), igualmente se incorporo el informe psicológico realizado por la Lic. Araima Cabrera, psicólogo adscrito al Equipo Técnico de este Tribunal cursante del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), solicito que estas documentales sean tomadas en cuenta en la definitiva. Seguidamente toma la palabra la ciudadana YAQUELIN BECERRA, identificada en autos quien expone: estoy de acuerdo en que mi hija FRANYELIS NICOLHS, se quede con su tía paterna ciudadana IRAIDA GUERRA, porque yo por ahora no tengo una casa propia y no tengo como tener a mi hija, y porque ella es la tía de mi hija no le voy a negar que le den a ella, lo que yo no le puedo brindar en este momento, asimismo manifiesto a este Tribunal que se me fije un régimen de visitas para yo también poder tener a mi hija, los fines de semana, las vacaciones escolares, festividades navideñas, días especiales. Seguidamente toma la palabra la ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA, identificada en autos, quien expone: yo me quiero quedar con la niña, ya que tengo con ella desde que ella nació, ha estado con nosotros, después hubo un tiempo en que la madre se la llevo porque no tenían condiciones como tenerla, no tiene un trabajo, una casa, nada estable, y me la regreso para yo tenerla, no tengo ningún problema en que la madre de la niña YAQUELIN BECERRA tenga un régimen de visitas, para que así pueda tener contacto con la niña, yo lo que quiero es brindarle una mejor educación, ayudarla, brindarle cariño, ya que la niña no disfruta de los beneficios de su padre porque el esta muerto que disfrute los que yo le pueda brindar y que este bajo mi responsabilidad y la sacaré adelante. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expone: Insto a la madre ciudadana YAQUELIN BECERRA, a que en los momentos en que disfrute con la niña le brinde la mejor atención, cuido y lugar de estadía, a los fines de no interrumpir la formación que se le esta brindando por parte de la tía paterna.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA están plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de ROGER OSWALDO GUERRA (fallecido) y YAQUELIN BECERRA, la cual es plenamente valorada por haber sido incorporada al acto oral de pruebas y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana IRAIDA GUERRA, tía paterna de la niña y guardadora de hecho de la niña, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .-
TERCERO:
En cuanto a la original del certificado de defunción del padre de la niña, hoy difunto ROGER OSWALDO GUERRA, la cual es valorada por haber sido incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con el ello que mismo falleció el 29 de marzo del año 2002, en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
El mismo valor probatorio se le otorga a la constancia de trabajo de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, donde se evidencia que la misma presta servicio en dicha Institución como INSTRUCTOR DE PREESCOLAR, devengando un salario de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 413.635,oo), lo que evidencia que posee ingresos suficientes para sufragar las necesidades primordiales de la niña de marras. Y así se decide.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda la madre, ni la tía paterna comparecieron al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en el expediente de tal circunstancia.-
QUINTO
En cuanto a la declaración de la ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, plenamente identificada en autos, realizada por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo del presente año, donde la misma, de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción, manifestó que quería hacerle entrega de la su hija a su tía paterna y que ellos le pueden brindar seguridad, alimentación, educación y estabilidad emocional, que le permitirán un régimen de visitas, para tener contacto con su hija, esta declaración es plenamente valorada, ya que la misma fue prestada sin juramento, de manera espontánea y como se dijo anteriormente libre de apremio y sin coacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose con ello que la madre ha cedido la guarda y custodia de su hija a su tía paterna, de manera voluntaria. Y así se decide.-
En cuanto a los informes técnicos realizados al grupo familiar realizados por la trabajadora social y la psicólogo del mismo, son plenamente valorados por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los grupos familiares involucrados. Y así se decide.
SEXTO
En el acto de la evacuación oral de las pruebas, la madre de los niños, ratifica lo alegado en la declaración valorada en el particular anterior, prestando su consentimiento para la presente colocación familiar.-
SEPTIMO:
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones de la madre YRAIDA BECERRA BASTIDAS , donde no tiene objeción que su hija conviva con su tía paterna bajo la modalidad de la colocación familiar, exigiendo un régimen de visitas amplio, para ella tener contacto directo con su hija y así lo ha conversado con la madre biológica y tomando en consideración los informes técnicos realizados, y que de los mismos no se aprecian patología que nos indique que lo solicitado no sea procedente, y con ello la niña gozaría de los beneficios laborales de sus tía y guardadora de hecho actualmente, por lo que se hace necesario la procedencia de la colocación familiar en familia sustituta solicitada.
OCTAVO
En por ello que esta Sala de Juicio N° 02, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por IRAIDA DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.303, domiciliada en la calle Bella Vista, casa N° 31, Colinas del Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su sobrina la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA, venezolana, de actualmente cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada ALCIRA HERRERA, en contra de la ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.401, domiciliada en la calle Bella Vista, casa N° 31, Colinas del Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Sala de juicio acuerda CON DEL DEBIDO CONSENTIMIENTO DE LA MADRE Ciudadana YAQUELIN BECERRA BASTIDAS, la niña FRANYELYS NICOLHS GUERRA BECERRA quede bajo la guarda de la tía paterna ciudadana IRAIDA DEL VALLE GUERRA, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de los mencionados Adolescente y niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM. Concediéndole a la madre un Régimen de visitas amplio, para que visite a su hija, pudiendo igualmente pasar con la madre, la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones de diciembre, y el día de la madre y el cumpleaños de la madre, así como compartir con sus hijos el cumpleaños de estos. Y así se decide. Igualmente se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que
contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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