REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004737


Por recibida la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada personalmente por la Fiscal Decimoquinta (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada KETTY ZABALA, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL de la adolescente ROSINELLYS DEL VALLE AZOCAR MORIN, Venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.456.098, en la que solicita a este Tribunal decrete Medida de Protección de Colocación Familiar. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, en este caso de la adolescente ROSINELLYS DEL VALLE AZOCAR MORIN, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior de la adolescente ROSINELLYS DEL VALLE AZOCAR MORIN, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i” DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente ROSINELLYS DEL VALLE AZOCAR MORIN, la cual se va a ejecutar en persona de su tía paterna, ciudadana ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCAR, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.148, domiciliada en el Parque Residencial Club de Vela, Villa B-32, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN de la mencionada adolescente, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar se acuerda, la citación de los ciudadanos LUIS ANTONIO AZOCAR y ROSIRYS MARIA MORIN DE AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 3.955.098 y 8240.810, domiciliados en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector La Brújula Th 18, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, y a la ciudadana ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCAR, arriba identificada, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m. Asimismo se ordena la práctica de la Informes Técnicos de Ley (Sociales y Psicológicos) en el hogar de los ciudadanos de autos así como evaluaciones a los mismos. Se ordena oír la opinión de la adolescente de autos conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNA.- Líbrese boletas y oficios.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary C.