REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004749

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos SERGE CHASTELLAIN y ANA EDIBURGA RECAREY DOMINGUEZ, francés y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.245.799 y V-14.403.173, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: En la solicitud que las partes interesadas manifiestan que establecieron su domicilio conyugal, en este país específicamente el día 26 de Junio de 2001, constatándose que tienen Cinco (05) años solamente residenciados en este país y no Diez (10) años como lo establece el Código Civil en su artículo 185-A que reza así: “En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país.” Situación esta que no se ha dado en el presente caso pues se evidencia de autos que el niño nació en Francia en fecha 10-05-94, y en la constancia de residencia no se especifica su lapso de residencia en este país, por cuanto esta constancia de residencia debió ser expedida por la ONIDEX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del Expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.