REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004755
Por recibida la anterior Solicitud de UNICO Y UNIVESALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.832, apoderado Judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.8.243.707, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menores hijos XXXXXXXXXXXXXX; y revisado como ha sido el libelo de la misma en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, por cuanto se puede constatar en el poder General que fuera consignado en autos que no tiene el abogado o solicitante cualidad expresa para interponer su procedimiento de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, pues cuando se refiere a procedimientos sobre niños, niñas y adolescente, son procesos Especiales los que se ventilan, razón por la cual deben concederse son Poderes Especiales sobre los casos presentados.- Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULLYS MOY SIFONTES.
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