REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001383

PARTES:

DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.318.695, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NEYMAR BOADA y JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL PATETE AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.819, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

CAUSA: DIVORCIO.

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.318.695, de este domicilio, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio NEYMAR BOADA y JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 04 de Noviembre del año 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR y JOSE RAFAEL PATETE AYALA, y la Partida de Nacimiento de sus menores hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil en fecha 27 de Diciembre de 1997, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.335.819, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta y se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 578, que anexó presente escrito, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Puerto Morro, N° 0638, Avenida Américo Vespucio de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXX, ambos nacidos en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la primera nació el día 12 de Marzo de 1999, y el segundo nació el día 18 de Noviembre de 2001, según se evidencia de copias certificadas de Partidas de Nacimientos Nros. 215 y 114, respectivamente, que se anexan marcadas con las letras “B” y “C”, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad sobre sus menores hijos. Ahora bien, la relación conyugal se mantuvo en los mejores términos al principio del matrimonio, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión. En vista de las buenas relaciones conyugales que al principio mantuvo con su cónyuge, se emprendieron planes conjuntos con miras a consolidar a la relación de pareja, y con ese mismo animo de garantizarle un futuro en el cual el núcleo familiar pudiera desenvolverse con comodidades y sin apremios económicos. En cuanto a la formación escolar y social de sus hijos, el cónyuge puso especial empeño en que estos se educaran en instituciones de reconocida solvencia académica y moral, proporcionándole al mismo tiempo su apoyo personal e inculcándole las normas de convivencia y buenas costumbres que regularmente deben estar presente en el ámbito de la familia, en resumen se puede asegurar que el nivel de vida de la familia PATETE DEL NUNZIO era buena, tanto en lo afectivo como en lo económico, situación esta última que hace aproximadamente tres (03) años a variado por cuanto, mi cónyuge viene cumpliendo con sus obligaciones algunas veces, a pesar de tener su trabajo. Indico además que a mediados del año 2002, el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, comenzó a mostrarse desinteresado y despreocupado con respecto a sus deberes para con el hogar, requerido muchas veces por su cónyuge, debido al cambio de comportamiento de su cónyuge, no me proporcionaba explicación concreta, y mucho menos una rectificación de su actitud, no obstante continuo aceptando con paciencia ese estado de cosas, con la firme esperanza de que fuera una cuestión temporal y que pronto reinaría nuevamente la normalidad en su hogar. Al empeorar continuamente la conducta de su cónyuge hasta el punto de que las excusas que le manifestaba son “tengo muchos problemas, tengo muchas deudas, ahora no puedo o simplemente no tengo dinero”, evadiendo así sus más elementales obligaciones respecto a la unión conyugal, tales como la atención a la alimentación y vestuario de sus hijos y en general un descuido total en el cumplimiento de sus obligaciones como esposo, lo que conllevo a interrumpir la cohabitación normal de pareja, incurriendo el cónyuge con esta actitud en un total abandono de sus deberes conyugales. Confrontándose así un permanente conflicto conyugal y por ello, con el animo de no perturbar la salud mental y física de sus hijos menores, trato de entablar conversaciones amistosas con su esposo, en aras de lograr una solución razonable al problema; pero su actitud de respuesta fue por lo demás desafiante con su comportamiento, persistía en forma consciente y deliberado en el incumplimiento de los deberes que le impone el vinculo matrimonial, como son obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. En vista de tal situación, dada la actitud persistente por parte de su cónyuge, se ve en la necesidad de buscar una solución por la vía de los procedimientos establecidos en las Leyes adjetivas y sustantivas que rigen en el procedimiento civil en esta materia, intentando la acción de Divorcio ante este honorable Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando esta acción en la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por todos estos razonamientos expuestos y en aras de solucionar este problema, en virtud de que primero están sus hijos menores de su matrimonio y dado que su marido persiste en el incumplimiento de sus deberes que le impone el matrimonio y esto comprende el abandono voluntario, previsto en el artículo 185, Numeral 2 del Código Civil, causa genérica de divorcio, y que en ella cabe las diversas infracciones que su cónyuge a incurrido en la relación con el deber que deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Pues, refiere que de todos los hechos narrados se observa que queda configurado el incumplimiento en si de las obligaciones por parte de su cónyuge aun cuando viviendo en el mismo hogar existe un total y perfecto abandono, producto de la conducta, proceder y carácter del cónyuge, llegándose al caso que desde hace aproximadamente dos (02) años no entablan conversación consistente ni suministra dinero necesario para satisfacer las necesidades de alimento, vestido, pago de servicios públicos, y de si misma y de sus menores hijos, todo esto configura el abandono voluntario de su cónyuge entendiéndose por este el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de su esposo, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono de su cónyuge ocurre estando viviendo dentro del mismo hogar, quedando con todas estas circunstancias evidentemente demostrado la situación de abandono voluntario, causal única, que se produce cuando se incurre en todos los hechos anteriormente narrados. El hecho es que su esposo, con su actitud imposibilita la vida en común, y que con su comportamiento conyugal de abandono, la obligo a solicitar la disolución del vinculo matrimonial como en efecto lo solicito de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En cuanto al REGIMEN de VISITAS de sus menores hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplió con señalar, que ambos padres han venido ejerciendo la PATRIA POTESTAD y GUARDA y CUSTODIA de sus menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXX. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe observar el padre con sus menores hijos, cumplio con señalar que el mismo cumple de manera irregular dicha obligación, es el caso que deja, de pasarle a sus niños mensualmente la alimentación y vestido, obligación está que la realiza muy pocas veces al año. En cuanto a los Bienes. PRIMERO: Dentro del régimen de comunidad conyugal, los cónyuges solamente adquirieron un Vehículo de las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Año 2002, 5 Puestos, Serial de Carrocería 8ZNC513S82V337864, Serial 82V337864, Placas BPS12A, cuyo Certificado de Registro de Vehículo es el N° AH-25530, fue expedido por la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual será objeto de la respectiva liquidación una vez sea decretada por el Tribunal la disolución del vinculo matrimonial. SEGUNDO: Los bienes que a partir de esta fecha adquieran, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, no teniendo el otro cónyuge derecho alguno sobre los mismos. TERCERO: Las obligaciones que a partir de la presente fecha se asuman, serán de la exclusiva cuenta del cónyuge que la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga ningún género de responsabilidad por dicha obligación. En virtud de los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos se subsamen de manera precisa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual se refiere como causal de divorcio “El Abandono Voluntario”, por las razones expuestas y con fundamente a la causal de divorcio, ya que, partiendo de las antes mencionadas obligaciones de su cónyuge, el artículo 137 ejusdem establece entre otras obligaciones que “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuge, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”… Ambos cónyuges satisfacen mutuamente sus necesidades afectivas y sexuales, crean una comunidad de intereses y se permiten cumplir su obligación de socorro mutuo en la creación de su familia. La obligación que se impone cada uno de los cónyuges conforme al artículo 137 del Código Civil, se corresponde con el derecho personal de cada uno a exigir del otro el cumplimiento de estos deberes, y tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos del matrimonio en si, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir. El derecho y la obligación de cohabitación y convivencia, conllevan al compartir la misma casa, base del hogar conyugal; las misma mesa y la misma cama, por vía de satisfacción de las necesidades sexuales y afectivas de los esposos, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda por Divorcio a el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, precedentemente identificado, fundamentada esta acción en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 351, 450, 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho este enmarcado dentro de los hechos narrados que se evidencia en el abandono voluntario y que probara en su debida oportunidad legal y en consecuencia pido a este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une con todas las consecuencia derivadas del mismo. En cuanto a las Medidas Provisionales, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se dicten medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la PATRIA POTESTAD y a su contenido, en concordancia con el artículo 360 ejusdem; así como en lo concerniente el REGIMEN de VISITAS y de ALIMENTOS, también de conformidad con el artículo 385 ejusdem el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos. A tales efectos manifestó: PRIMERO: Ambos cónyuges mantendrán la PATRIA POTESTAD de los dos (02) hijos habidos en el matrimonio. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de los menores, y en vista, que desde sus respectivos nacimientos estuvieron bajo la guarda y custodia de ambos cónyuges, y hasta la presente fecha; y a partir de esta fecha la guarda y custodia continuare ejerciéndola hasta cumplir su mayoría de edad. SEGUNDO: Solicitó además se decrete la desocupación del hogar conyugal por parte de su cónyuge demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, TERCERO: El padre tendrá un REGIMEN de VISITAS amplio y la madre procurara facilitarlo siempre. Igualmente solicitó al Tribunal decretar la Medida Provisional de Pensión Alimentaría por la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS, de conformidad con el artículo 369 parte final de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Pruebas. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a las pruebas que aportara al proceso, indica que promoverá la prueba testimonial sobre los siguientes testigos: 1.- Ciudadana YURIMIA DEL VALLE SERRA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.719, y domiciliada en la Calle Primero 1° de Septiembre, cruce con Callejón Velásquez N° 57, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. 2.- Ciudadana CARMEN GALEJOS de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.508.538, domiciliada en la Urbanización Puerto Morro, N° 317, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Los mencionados testigos, menciono que los presentara en la oportunidad que fije el Tribunal, y así mismo indico que señalara los hechos sobre los cuales rendirán testimonio, particularmente respecto al abandono voluntario, subsumido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Solicitó además, se notificara a Ministerio Público, y que el demandado JOSE RAFAEL PATETE AYALA, se a citado a la siguiente dirección: Urbanización Puerto Morro, N° 0638, Avenida Américo Vespucio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y decrete conforme a los solicitado, el DIVORCIO por mi demandado. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como domicilio procesal Calle Bolívar con Calle Freites, C.C. El Paseo, Piso 01, Oficina 9, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Juró la urgencia del caso y pidió se habilite el tiempo necesario para promover lo solicitado. Finalmente pidió, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 09 de Noviembre de 2005, admite la presente demanda, librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 09 al 11). En fecha 10-01-06, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEYMAR BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.382, en donde solicita el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, a la presente demanda. Folio N° 12. En fecha 10-01-06, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEYMAR BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.382, en donde otorga Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO TABARES. Folio N° 14. En fecha 09-02-06, se dicto auto del Tribunal acordando el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, a la presente demanda. Folio N° 16. En fecha 09-02-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Poder Apud Acta, además de acordar la práctica de un Informe Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. Folios N° 17 y 18. Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 13 de Febrero de 2006 (Folio N° 19). Cursante al folio N° 24, y de fecha 14-02-2006, se encuentra la consignación de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente firmada, realizada por la ciudadana LISANDRA FUENTES, Alguacil asignada a este Despacho. En fecha 07-03-06, se recibió escrito suscrito por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEYMAR BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.382, en donde solicita autorización para separarse del hogar conyugal. Folio N° 25. Al folio N° 28, y de fecha 09-03-06, se encuentra auto del Tribunal acordando autorizar definitivamente a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO SENIOR, para separarse del hogar conyugal.- A los folios 29 y 30, del Expediente cursan en autos la compulsa de la demandada, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, la misma no fue firmada en virtud de no ser localizado el demandado, la cual fue consignada, por la ciudadana LISANDRA FUENTES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal. En fecha 15-03-06, y cursante al folio N° 36, se encuentra Informe Social, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En fecha 20-03-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe Social. Folio N° 39. En fecha 17-03-06, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.578, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se libre Cartel de Citación, al ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA. (Folio N° 40). En fecha 06-05-05, se dicto auto del Tribunal acordando librar Cartel de Notificación al ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 y 43). Cursante al Folio N° 44, y de fecha 04-04-06, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, debidamente asistido por el Abogado NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, en donde manifiesta su notificación en la presente demanda. Cursante al Folio N° 46, y de fecha 04-04-06, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, debidamente asistido por el Abogado NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102. Cursante al Folio N° 48, y de fecha 30-03-06, se encuentra diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.578, en donde consigna el Cartel de Citación, librado a la parte demandada. Cursante al Folio N° 51, y de fecha 10-04-06, se dicto auto del Tribunal, acordando agregar el Cartel de Citación, a los autos. En fecha 10-04-06, se dicto auto del Tribunal, fijando un régimen de visitas provisional para el padre de los niños de autos, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO. Folios 52 y 53. Cursante al folio N° 54, se encuentra boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR. Cursante al Folio N° 55 y de fecha 20-04-06, se encuentra escrito suscrito por los Apoderados Judiciales, de la parte demandante, Abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, solicitando Evaluaciones Psicológicas a los padres y a los niños. En fecha 24-04-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior. Folio N° 57. En fecha 17-05-06, se dicto auto del Tribunal acordando la práctica de un Informe Social y Evaluaciones Psicológicas, a todo el grupo familiar. Folio N° 58 y 59. Cursante al folio N° 60, y de fecha 18-05-06, se encuentra Informe Psicológico, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a este Despacho. En fecha 22-05-06, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, debidamente representada por los Abogados en ejercicio NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente, no estando presente en el Acto la representación, estando presente en el acto la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio N° 69). En fecha 22-05-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe Psicológico, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a este Despacho.- Cursante al folio N° 66, y de fecha 25-05-06, se encuentra Informe Social, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a este Despacho. En fecha 30-05-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe Social, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a este Despacho. En fecha 20-06-06, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.981. Folio N° 70. Cursante a los folios del 72 al 80, y de fecha 04-07-06, se encuentra escrito suscrito por los Apoderados Judiciales, de la parte demandante, Abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO. En fecha 10 de Julio de 2006, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, debidamente representada por los Abogados en ejercicio NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente, estuvo presente la representación Fiscal, Abogada. MARY LOURDES FERRER, y no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio N° 82).- Cursante al Folio N° 83, y de fecha 10-07-06, se encuentra auto del Tribunal acordando la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes. Cursante al Folio N° 84, y de fecha 10-07-06, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito suscrito por la parte demandante. Cursante al folio N° 85, y de fecha 18-07-06, se notificó el Acto Conciliatorio entra las partes, con relación a la Pensión de Alimentos y al Régimen de Visitas, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXX. En fecha 18 de Julio de 2006, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente en el acto la representante del Ministerio Público. Folio N° 86. En fecha 19-07-06, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 10-08-2006, a la Una de la tarde (1:00 p.m.), el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente demanda. Folio N° 87. En fecha 10-08-2006, fue verificado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la fecha fijada, estando presentes los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte demandante, ciudadanos: YURIMIA DEL VALLE SERRA MAITA y CARMEN GALLEJOS de MARTINEZ, antes identificados, no estando presente en el acto la parte demandada, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales; Abogados en ejercicio NEYMAR BOADA y JESUS CASTRO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 95.382 y 80.578, respectivamente, una vez iniciado el acto los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, ratificándose en el acto las pruebas documentales presentadas en el Expediente, exponiendo la parte demandante sus conclusiones. En fecha 06-04-06, se apertura el Cuaderno de Medidas que forma parte del presente Expediente, signado con el N° BH06-X-2006-000094. Cursante al Folio N° 01, se encuentra auto del Tribunal fijando la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas, en beneficio de los niños XXXXXXXXX. Del folio 02 al 11, corren actuaciones concernientes al Departamento de Contabilidad adscrito a este Despacho. Correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01, concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR y JOSE RAFAEL PATETE AYALA, se encuentra plenamente probado en autos con el Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por el ante la referida Prefectura, cursante al folio Cinco (05) del Expediente, la cual fue incorporada en el Acto Oral de Pruebas, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de los niños habidos en la unión matrimonial de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; cursantes a los folios Seis (06) y Siete (07) del Expediente, respectivamente, evidenciándose en ellas que los mismos son hijos de JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR y JOSE RAFAEL PATETE AYALA, y la cual fue incorporada en el Acto oral de Pruebas, otorgándole pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se tiene como ciertos los alegatos formulados por la parte contraria, sin embargo, ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que esta situación debe ser valorada en su totalidad con las demás pruebas del proceso, tomando en consideración, que uno de los principios fundamentales de la interpretación de la normativa procesal, es la búsqueda de la verdad. Y así se decide.


CUARTO
En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, no estuvo presente la parte demandada, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, procedieron a incorporar la prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos: YURIMIA DEL VALLE SERRA MAITA y CARMEN GALLEGOS de MARTINEZ, quienes rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 64 al 66 del Expediente, y son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello, el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, a raíz de las discusiones, roces e incompatibilidad de caracteres, con su cónyuge, testimoniales estas que son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.


QUINTO:
De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas, así como las testimoniales, este Tribunal considera que el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, probándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho, por el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte del cónyuge, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, siendo esta situación corroborada por los testigos promovidos en lo que respecta a la salida del hogar de la cónyuge, y en lo que respecta a los deberes conyugales del cónyuge; ya que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en las respectivas conclusiones, la parte demandante expreso y los testigos que el antes y después de la separación entre esposos ella ha sido cumplidora de sus obligaciones, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió en el hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, un abandono voluntario, sin embargo el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, siempre ha tratado de frecuentar a sus hijos y de cumplir con sus deberes como padre.


SEXTO:
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, ya identificada, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR y JOSE RAFAEL PATETE AYALA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXX, se acuerda ratificar las Medidas Decretadas en fecha 06-04-2006, las cuales corren insertas en el Cuaderno de Medidas, signado con el N° BH06-X-2006-000094, folio N° 01, con relación a la PENSIÓN de ALIMENTOS, GUARDA y CUSTODIA y al RÉGIMEN de VISITAS, las cuales son del tenor siguiente: “Se fija un Régimen de Visitas Provisional para el padre, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, el cual será un fin de semana alterno, comenzando el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Pudiendo los niños XXXXXXXXXXXXX, pernotar en el hogar paterno, debiendo pasar el padre a buscar a sus hijos y devolverlos al hogar materno. Asimismo se establece un horario para que el padre de los niños se comunique vía telefónica con ellos en un horario de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., tal como fue convenido por las partes en fecha 18-07-06. Folio N° 85. La Guarda y Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO, identificada en autos. Así mismo se fija la Obligación Alimentaría, para los niños antes identificados, por el monto de un salario mínimo, el cual el padre deberá depositar en la cuenta que fue aperturada por este Tribunal en cero bolívares (Bs. 0).- En la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de los niños, de autos. Asimismo se fija esta misma cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre es establece la suma de Dos (02) Salarios Mínimos Urbanos, para cubrir los gastos decembrinos. Y con relación a los otros gastos de los niños tales como médicos, medicinas, culturales, recreacionales, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de ellos.- La PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos padres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a los bienes, adquiridos durante la Comunidad Conyugal, este Tribunal se pronuncia: Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.”Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ( 21 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.



Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.-



Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.-
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada a las ---------- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-



Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.-