REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio nro 2
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000731
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER C., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.028, de este domicilio.-.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
MOTIVO: Demanda por Aumento de la Obligación Alimentaria.
NIÑOS: ANA KARINA y OSCAR FERNANDO “ANTOIMA”, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, actuando en representación de los niños ANA KARINA y OSCAR FERNANDO “ANTOIMA”, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.028, de este domicilio, y quien expone: que en fecha 18/10/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, homologó acuerdo sobre Obligación Alimentaria fijada entre ambos en CIENTO CIEINTO Mil Bolívares mensuales (Bs.120.000,oo); divididos en TREINTA Mil Bolívares Semanales (Bs. 30.000.oo), adicional a este monto la Cesta Tickets por la cantidad de CUARENTA Mil Bolívares (Bs. 40.000.oo), además de una bonificación navideña en especies, la cual comprende, ropa, calzado, de igual forma concepto de educación, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. En fecha 20/04/2006, compareció ante ese despacho, la representante Fiscal en representación de la ciudadana MARY JOSEFINA ANTOIMA ANTOIMA, a los fines de solicitar aumento de la mesada alimentaria por cuanto el demandado tiene suficiente salario para cumplir con esta solicitud. Alimentaria. Anexó a la presente solicitud acta de comparecencia suscrita por ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio, copia simple de las partidas de nacimiento de los niños de autos, copia simple de la Homologación acordada por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- (Folios 01 –06).
Se admite la presente demanda mediante auto de fecha 02/05/2006, ordenándose la citación del Ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la ciudadana MARY JOSEFINA ANTOIMA ANTOIMA, a los fines de que esté presente en el acto conciliatorio, se libraron las correspondientes boletas, se ordenó además oficiar al Equipo Técnico de la LOPNA, adscrito a este Despacho a los fines de realizar sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos MARY JOSEFINA ANTOIMA ANTOIMA Y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, librándose el correspondiente oficio. (Folios 08-11).
En fecha 04/05/2006 y 13/07/2006, se dan por notificada y citado los ciudadanos MARY JOSEFINA ANTOIMA ANTOIMA Y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, respectivamente.- (Folio 12-15).
En fecha 19/07/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos MARY JOSEFINA ANTOIMA ANTOIMA Y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo cual la presente causa continúo su lapso legal correspondiente y la parte demandada pasó a contestar la demanda de forma oral, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL VALLE FUENTES, consignando copia simple de la partida de nacimiento de su hija la niña ARIANNY VALENTINA MARTINEZ CAGUNA y copia simple del acta de matrimonio con la ciudadana ROSA GUILLERMINA CAGUANA RUBIEPERO, así como constancia de ingresos emitida por la Empresa Coca Cola Femsa. Quedando abierto el lapso probatorio por ocho (08) días. (Folios17-20).-
En fecha /2707/2006, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada, constante de (01) folio útil y (10) anexos. (Folios 18-81).-
En fecha 31/07/2006, se dictó auto en donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27/07/2006, consigna escrito de promoción de pruebas la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, constante de (01) folio útil y (05) anexos. (Folios 83-88).- Las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 31/07/2006, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio (90) reposa informe social practicado en los hogares de los ciudadanos de autos, debidamente practicado por la Lic. NOELIA DÍAZ, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico adscrito a este Despacho.-
Por auto de fecha 11/08/2006 este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al referido auto. (Folio 93).
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños ANA KARINA y OSCAR FERNANDO “ANTOIMA”, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Pilar y la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de la ciudadana MARY JOSEFINA ANTOIMA ANTOIMA, sin embargo la filiación de los mismos con respecto de autos, esta determinada conforme lo determina el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus literales a y b, señalan, que la filiación resulte indirectamente establecida en sentencia firme dictada por una autoridad judicial o por la confesión que haga el padre en documento auténtico, en este caso, la filiación del padre resulta de la confesión y la declaratoria de la sentencia definitivamente firme de la homologación de la obligación alimentaria, realizada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 1. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 de la referida ley.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de sentencia que homologó la obligación alimentaria, que de común y amistosos acuerdo convinieran los padres de los niños de marras, en fecha 18 de Octubre del año 2004, por ante la Sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedó establecida la obligación alimentaria en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) divididos en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, adicional a este monto la Cesta Ticket por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), así como queda comprometido al pasar la bonificación Navideña, en especie la cual comprende ropa, calzado, de igual forma por concepto de útiles escolares y medicinas en su oportunidad, Así mismo el padre se comprometió a incrementar anualmente la obligación alimentaría en un diez por ciento (10%), el cual es plenamente valorado por tratarse de un documento publico, emanado de una funcionaria capaz e idónea, demostrándose con ello la fijación por vía jurisdiccional de la obligación alimentaria. Y así se decide.-
En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó asistido de abogado lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la petición estipulada por la parte demandante, ya que tengo un nuevo hogar constituido y otra hija menor de edad, de dicho matrimonio de la cual consigno copia simple de la partida de nacimiento y acta de matrimonio simple, es por lo que solicito sea negada dicho aumento ya que lo que gana mi asistido es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 585.000.oo), del cual consigno original de la empresa donde el demandado trabaja”.
Junto con el libelo de la demanda consignó constancia de sueldo expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Planta Barcelona, donde se evidencia que el demandado se encuentra desempeñando el cargo de OBRERO DE PRODUCCIÓN, en la referida empresa, devengando un salario de de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 585.000.oo), aunque en el mismo no se señala las asignaciones, ni las deducciones. Esta constancia es plenamente valorada por este Tribunal evidenciándose con ello que el demandado posee ingresos, que le permitan cumplir con su obligación alimentaria,, de conformidad con lo establecido n el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Consignó igualmente copia simple del acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana ROSA GUILLERMINA CAGUANA RUBIEPERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del año 2004. Así mismo consignó copia simple del acta de nacimiento de la niña ARIANNY VALENTINA, hija habida con su esposa de un año (1) año de nacida, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos originales fueron promovidos y producidos en el proceso posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado . Y así se decide.-
QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección Dra. Alcira Herrera, en representación de su hija ARIANY VALENTINA MARTINEZ CAGUANA, reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó originales de la partida de nacimiento de su hija ARIANNY VALENTINA, del acta de matrimonio de su actual pareja ROSA GUILLERMINA CAGUANA, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular que antecede, consignó constancia de trabajo, la cual igualmente fue valorada en el particular cuarto, así como se le otorga el mismo valor probatorio al recibo de nomina donde se evidencian las asignaciones y deducciones del demandado en el presente proceso. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de cesta Ticket firmados por la ciudadana MARY JOSEFINA ANTOIMA, parte demandante en el presente proceso, y que no fueron desvirtuados o tachados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el cumplimiento del padre a su obligación alimentaria, .
En lo que respecta a los recibos de alquileres de la casa donde actualmente habita con su esposa, esta Sala de Juicio Nro 2, no los valora, por emanar de terceros, que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y para probar tal situación debió consignar el contrato de arrendamiento, ya sea público o privado; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Nro 2, los valora, como un indicio de los gastos del demandado y así los decide.-
El mismo valor que antecede se le otorga a los recibo de trasporte consignado por el demandado. Y así se decide.-
En cuanto a las copias simple de los cheques emitidos a nombre de este Tribunal, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el cumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se decide.
SEXTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido en la partida de nacimiento y en las actas levantadas ante dicho organismo público, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares primero y tercero de la presente sentencia.
En cuanto a la constancia de estudios y facturas presentadas, esta Sala de Juicio Valora solamente la Constancia de estudio emanada de la Zona Educativa Anzoátegui, Sector Escolar Rural, Núcleo Escolar Rural Nro 2, Los Potocos, Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello que , que la Niña Ana karina, se encuentra cursando estudios regulares, pues las facturas las tiene como un indicio de los gastos de los niño, pues es y ha sido criterio de este Tribunal, que las necesidades de los niño, no son objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que por su corta edad no pueden, valerse por si mismo, necesitando del concurso de sus padre, para cubrir sus necesidades. Y así se decide.-. Y así se decide.-
SEPTIMO
En cuanto al informe social realizado en el hogar materno es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea, que da fe pública de los actos que ella presencia, como lo es la Trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, demostrándose con ello la situación socio económica y habitacional de los niños de marras. El padre no contactó a la trabajadora social para la realización del informe social en su hogar, para poder determinar su situación socio económico y habitacional, por lo que no prestó la debida colaboración al respecto. Y así se decide.-
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante esta misma Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Octubre del año 2004, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) divididos en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, adicional a este monto la Cesta Ticket por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), así como queda comprometido al pasar la bonificación Navideña, en especie la cual comprende ropa, calzado, de igual forma por concepto de útiles escolares y medicinas en su oportunidad, Así mismo el padre se comprometió a incrementar anualmente la obligación alimentaría en un diez por ciento (10%),2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace cinco (05) años, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de los adolescentes de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Püblico, Dra Mary Lourdes Ferrer, en representación de los niños de marras ANA KARINA y OSCAR FERNANDO ANTOIMA, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 1 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, pues se trata de un solo tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, compuesto de dos Salas de Juicio.- En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. Planta Barcelona; que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, además probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, como lo es la manutención de su esposa y y otra niña, más; por otro lado, del acuerdo celebrado con la madre de los niños e marras y homologado por la Sala de Juicio Nro 1, convino voluntariamente en aumentar anualmente la obligación alimentaria en diez por ciento (10%), probó en los autos cumplir voluntariamente con la obligación alimentaria, pero la pretensión de la presente causa no es el incumplimiento , sino la revisión o aumento de la obligación alimentaria, aumento que debió el demandado haber cumplido conforme lo había dispuesto en el acuerdo ya homologado, Y así se decide.
Es y ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que la obligación alimentaria, es un imperativo no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y que la misma deba ser revisada anualmente, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar y aumentar la obligación alimentaría y en los términos antes acordados para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria, incoada por la Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños ANA KARINA y OSCAR FERNANDO “ANTOIMA”, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños ANA KARINA y OSCAR FERNANDO “ANTOIMA”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000) mensuales, el cual será depositado por el demandado, en una cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal en la sala de Juicio Nro 1, mas CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en cesta ticket, mensuales a nombre de los niños de marras, ANA KARINA y OSCAR FERNANDO “ANTOIMA Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se insta al padre proceder al reconocimiento legal de sus hijos, a los fines de que estos puedan gozar de los beneficios leales y contractuales que la empresa donde labora asigna a los hijos de los trabajadores, garantizándose a sus hijos su derechos a la identificación en especial para determinar su filiación con el padre (artículo 17 LOPNA), el derecho a un nombre (artículo 16 LOPNA)
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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