REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-000835
En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE ALBERTO FIGUERA LEIBA y NURIA NELETZA BRICEÑO GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.081.674 y V- 17.420.123, debidamente asistidos por el Abg. JOSE ANGEL FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, quienes expusieron: Que en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio La Gaviota, Torre “C”, Apartamento 1-4, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial fue procreada una hija de nombre XXXXXXXXXX. De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Separarnos de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de Juicio N°01, la admite en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, y ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2005, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha diez (10) de Agosto de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE ALBERTO FIGUERA LEIBA y NURIA NELETZA BRICEÑO GUACARAN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE ALBERTO FIGUERA LEIBA y NURIA NELETZA BRICEÑO GUACARAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 08, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil (2000), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda HOMOLOGAR el siguiente acuerdo:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia ambos cónyuge podrán ausentarse del hogar conyugal.-
SEGUNDA: Declaramos que para esta fecha no adquirimos bienes de valor que considerar.
TERCERO: La Guarda y Custodia de la niña XXXXXXXXXXX, la tendrá la cónyuge NURIA NELITZA BRICEÑO GUACARAN, mientras que la patria potestad será ejercida por ambos conyugues, teniendo el cónyuge JOSE ALBERTO FIGUERA LEIBA, Régimen de Visitas abierto, respetando las horas de estudio y descanso de la referida niña y comprometiéndose a entregar para los gastos de Alimentación, Educación y Vestimenta de la niña la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) cantidad que deberá ser aumentada una vez que el obligado, obtenga un trabajo que así se lo permita, pues en la actualidad se encuentra desempleado.
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Septiembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZULLYS MOY
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZULLYS MOY
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