REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidos de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003645
Vista la solicitud incoada por la ciudadana REINA MARGARITA CEDEÑO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.932, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N°, Sector Parte Alta Las Delicias, Puerto La Cruz, abuela paterna, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, en el cual solicito que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los Ciudadanos: REINALDO JOSE CEDEÑO VELAZCO, REINA ISABEL CEDEÑO VELAZCO, OSWALDO JOSE CEDEÑO VELAZCO, adolescente y Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de su hijo el ciudadano OSWALDO RAMON CEDEÑO (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.331.485, fallecido Ab-Intestato el día 30-04-2006, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y vista las declaraciones de los testigos, ciudadanos BARIS MARIA HIDALGO Y SILVERIO GUTIERREZ ROSAS, en fecha Catorce (14) del mes de Agosto de 2006, inserta en los folios Veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, así como los recaudos consignados tales como: Acta de Defunción del difunto OSWALDO RAMON CEDEÑO, y originales y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, a excepción de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que de su partida se evidencia que no se encuentra legalmente establecida la filiación con respecto al Difunto OSWALDO RAMON CEDEÑO, , y si bien es cierto, que quien hace la solicitud es la Abuela Paterna de OSMARI ELIZABETH CEDEÑO, no es suficiente, para determinar su filiación a través de esta vía, por lo que debe acudir a la Prefectura a manifestar su voluntad del reconocimiento de la adolescente. Y así se decide.-(folios 05 al 22) del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los REINALDO JOSE CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO, OSWALDO JOSE CEDEÑO VELASCO, y Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS HOY EXTINTO OSWALDO RAMON CEDEÑO, quedando a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Déjese copia en el libro diario que lleva este Tribunal y colóquese la nota de entrega en el libro respectivo. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, Devuèlvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria.-
JUEZA UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc.-