REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.-
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000221
PARTES:
DEMANDANTE: ANA TERESA AGUANA DE GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.498.919, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL JOSÉ VARGAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905.
DEMANDADO: ASUNCION DE JESUS GUAITA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.241.281, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Calle Sucre, Casco Central, Compañía e Electricidad Eleoriente, Clarines, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTITUYO
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ANA TERESA AGUANA DE GUAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.498.919, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ VARGAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.905, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante prefectura del Municipio San José de Guaribe, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 4 inserta al folio tres (03), con el Ciudadano ASUNCION DE JESUS GUAITA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.241.281. Que fijaron su domicilio conyugal en La Calle 23 de Enero, casa N° 53 del Bario 23 de Enero de la Población de Clarines del Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JESUS EDUARDO, IRVING GERARDO y EDUIN EDGARDO “GUAITA AGUANA” de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que riela inserta del l folio (4-6). Ciudadano Juez ocurre que desde el mes de Diciembre del año 2003, la actitud absurda de mi cónyuge fue cambiando, radicalmente al punto que le reclamé el abandono, el socorro mutuo, apoyo moral incluso el abandono de su hogar, respondiendo este que él tomaba esa actitud y que no iba a aceptar que se le cuestionara su actitud y su actuar, y por ende iba a continuar en la misma, siendo el caso, que se marchó sin dar explicación alguna expresando que no quería saber nada del tema, y hasta ahora se ha mantenido por más de dos (02) años y su proceder ha sido no regresar al hogar.
Del Folio (48 al folio 70) riela: Auto del Tribunal de fecha (10) de Febrero del año 2006, mediante el cual admitió la presente demanda, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada Ciudadano ASUNCION DE JESUS GUAITA CARMONA, comisionándose para tal fín al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, boleta de notificación debidamente firmada pro la representante fiscal y consignada por el Alguacil, comisión debidamente ejecutada donde se evidencia la compulsa firmada por la parte demandada y diligencia mediante la cual la demandante le ortiga poder Apud-Acta al Abogado MANUEL JOSÉ VARGAS GONZALEZ, arriba identificado, en fecha (06) del Abril del 2006, se dictó auto acordando realizar el primer acto conciliatorio para el día siguiente del auto que agrego la comisión ordenada, en fecha (22) de Mayo del 2006 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes y la fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha (10) de Julio del mismo año se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante, la parte demandad no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que no compareció la representante del Ministerio Público, en fecha (18) del mismo mes y año se llevó a cabo el acto de contestación donde se dejo constancia que compareció la parte demandante y no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Al folio (75) riela auto del Tribunal en el cual fija para el día (14) de Agosto del 2006 la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Llevándose a cabo el mismo en la fecha pautada en la cuál compareció la parte demandante asistida por el abogado MANUEL JOSÉ VARGAS GONZALEZ, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y los testigos promovidos respondieron el interrogatorio respectivo.
En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folios 1 y 2) cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 10/02/2006, acordando medidas provisionales: Guarda a la madre, fijando régimen de visitas, la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaría se fijó embargo preventivo sobre el Treinta por Ciento (30%) del salario que devenga el demandado en la Empresa Eleoriente, así como el Treinta por Ciento (30%) por concepto del bono vacacional y utilidades, embargo sobre las Treinta y Seis Futuras (36) Pensiones de Alimentos en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral del demando con la mencionada empresa, librándose el correspondiente oficio, del folio 05 al folio 07, riela comunicación emanada de la empresa Eleoriente en la se evidencia el salario que devenga el demandado así como las deducciones aplicadas a su salario y auto ordenando agregarla a los autos, diligencia presentada por el ciudadano ASUNCION DE JESUS GUAITA CARMONA., auto del Tribunal ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, comisionando al departamento de Contabilidad adscrito a este despacho del folio 14 al folio 38 rielan actuaciones propias del departamento de Contabilidad
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANA TERESA AGUANA DE GUAITA, y ASUNCION DE JESUS GUAITA CARMONA, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la prefectura del Municipio San José de Guaribe, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 4, la cual cursa al folio N° (03) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio: JESUS EDUARDO, IRVING GERARDO y EDUIN EDGARDO “GUAITA AGUANA” de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios (4,5 y 6) expedidas por el Registrado Civil de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y San José de Guaribe del Estado Anzoátegui, respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de ANA TERESA AGUANA DE GUAITA, y ASUNCION DE JESUS GUAITA CARMONA, la cuál esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante, consignó copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de las actuaciones donde ambas partes en el presente proceso, llegaron un acuerdo en fecha 4 de Octubre del año 2004, con respecto a la obligación alimentaria, fijando la misma en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mas los concepto de luz, agua, los gastos médicos y medicinas, los útiles escolares, uniformes, porque los mismos son cancelados por la empresa, y el padre se comprometió a su vez en suministrar todas las semanas CIENTO VEINT MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, valora, por haber sido incorporados al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la obligación alimentaria, ya ha sido fijada con anterioridad, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) semanales, y suministradas a los hijos habidos en el matrimonio. Y así se decide.
En cuanto a la Tarjeta de Afiliación al Ahorro habitacional, así como el Estado de Cuenta del Ahorro habitacional del demandado, demostrándose con ello que le es descontado de su empleador, ELEORIENTE, así como un recibo del pago del salario semanal del demandado de fecha 28 de agosto del año 2004, , las cuales fueron igualmente incorporadas al proceso en el respectivo acto oral de evacuación de pruebas, que aunque son de vieja data, hacen presumir que el mismo labora para la referida empresa ELEORIENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igual valor que antecede se le concede a los Estados de Cuenta expedidos por la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, anexados en el acto oral de evacuación de pruebas, para demostrar la existencia de un bien inmueble, mas, lo consignado nos hace presumir tal existencia, pero lo que realmente prueba la propiedad de un inmueble es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro debidamente protocolizada. Así mismo, considera esta Sentenciadora, la inoficiosidad de esta prueba, todas, vez, que dicho bien deberá ser liquidado y partido, una vez disuelto el vínculo conyugal, en procedimiento autónomo e independiente, que deberá ser incoado por ante la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de estudios de EDUIN EDGARDO Y JESUS EDUARDO: “GUAITA AGUANA”, hijos habidos en el matrimonio expedidas por Unidad Educativa Nacional Dr JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente incorporadas en el acto oral de pruebas, esta Sala de Juicio Nro. 2, las valora plenamente, por emanar de una funcionaria pública idónea y capaz y que dá fe pública de su contenido ya que al ser directora de dicha Unidad Educativa, y siendo este un Organismo oficial, que para su funcionamiento requiere de la autorización de un órgano gubernamental como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que los referidos adolescentes cursan estudios en la referida Unidad Educativa.
CUARTO:
En fecha 15 de Enero del año 2003, oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la misma, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, ciudadanos NORMA MIREYA MARTINEZ e YSMENIA HOSEFINA PORTILLO BARBOSA, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos queda evidenciado que conocía a los esposos ANA DE GUAITA y ASUNCION GUAITA, que ambos procrearon tres hijos, que están bajo la guarda y custodia de la madre, que tanto la demandante como sus hijos viven frente a su casa, en la Urbanización Mariangelica Lusinchi, Calle 02, Casa Nro 20, que el Sr ASUNCIÓN GUAITA, abandonó el hogar en año 2003, y que ello les consta porque los conocen desde hace muchos años, y son vecinos, , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la causal invocada en la demanda que dio inicio al presente procedimiento. Y así se decide.-
SEXTO
De autos se desprende con la declaración de los testigos, que quedó plenamente probado el abandono voluntario del ciudadano ASUNCIÓN DE JESUS GUAITA CARMONA, de sus deberes conyugales, para con su esposa ANA TERESA AGUAN . El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANA TERESA AGUANA, ya identificada contra su esposo el ciudadano, ASUNCIÓN DE JESUS GUAITA CARMONA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ANA TERESA AGUANA Y ASUNCIÓN DE JESUS GUAITA CARMONA.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de JESUS EDUARDO, IRVING GERARDO y EDUIN EDGARDO “GUAITA AGUANA”, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ANA TERESA AGUANA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: Con respecto a esta Obligación el demandado durante el proceso no probó tener cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con la obligación alimentaria, y de la constancia de trabajo del ciudadano ASUNCION DE SUS GUAITA, este devenga un salario mensual de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs, 732.369,oo), mas auxilio de vivienda, y asignación de manejo, pero también se les hace sus respectivas deducciones, por lo que en interés superior del se acuerda que el padre suministre una Obligación Alimentaria, equivalente a tres cuartos del salario mínimo nacional urbano (3/4) mensual; Así mismo, se acuerda que el padre suministre el veinte (20%) por ciento de las vacaciones que percibe en la empresa en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción , útiles y ropa escolar y así como el veinte (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, a excepción de aquellos que sean cubiertos por la empresa donde labora el padres, que beneficien directamente a los hijos de los trabajadores, por lo que dichos beneficios deberán ser cobrados directamente por la madre. Igualmente se acuerda que dicha cantidad debe ser descontada de su salario y depositada puntualmente en la cuenta de Ahorro Nro 007-008-60-00110001683, perteneciente a los niños GUAITA AGUANA, en el Banco “BANFOANDES, por el órgano empleador. Y así se decide.
Así mismo, se ordena mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentaría, en base a lo aquí acordado, en caso de retiro despido, retiro o terminación de la relación laboral, en cuyo caso, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con indicación del Nro del asunto, el Nombre de los niños, y el trabajador, con copia de la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
Líbrese los oficios respectivos.-
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
AJD/
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