REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001515
Por recibida la anterior demanda de Obligación Alimentaría para de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propuesta por su madre la ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.342, contra del ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto la solicitud planteada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al demandado JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.415.215, el cual puede ser localizado en su sitio de trabajo Consejo Legislativo Regional (Palacio Legislativo), Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante boleta de citación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, en representación de la adolescente XXXXXXXXXX, con la advertencia que el día de la comparecencia el Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva, todo de conformidad con los artículos 524 y 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Este Tribunal se abstiene de fijar Pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo Regional (Palacio Legislativo), Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Tribunal el salario normal recibido por el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, con cédula de identidad número 11.415.215. Líbrese oficio. En cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZULLYS MOY SIFONTES