REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003602
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio NANCY LINARES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.590, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORIS ELENA FRANCO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.134, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de Representante legal de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de su hija la adolescente de autos, para poder vender la cuota parte del (18.5%) que le corresponde a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que actualmente poseen cuyas características son las siguientes: Una Parcela de Terreno distinguida con el N° A-338, situada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la zona casa Botes destinada a vivienda, tipo palafito, sector A, Sección “La Aguavilla”, consta de dos niveles y las siguientes dependencias: Primer nivel: Sala-comedor, cocina, baño, balcón, con muelles de concreto y caminería de piedra, una (1) habitación con un (1) closet, en la jardinería una piscina; Segundo nivel: Una (1) habitación con closet, un (1) baño y una terraza. El piso de la planta baja es de cerámica y tiene, además una escalera de caracol hecha de hierro, ventanas de aluminio anodinado, techo de madera con tejas. El piso de la planta alta es de cerámica de primera; los baños están cubiertos con cerámica hasta el techo, tienen sanitarios y lavamanos; la casa tiene tuberías y ductos para aire acondicionado, las puertas de las habitaciones, baños y exteriores son de madera, y está alineada así: Noreste: En veinticinco metros (25mts) con la parcela A-309; Noroeste: En un área cuyo desarrollo es de diez metros con noventa y tres centímetros (10,93mts) con canal; Sureste: En siete metros con noventa y un centímetros (7,91mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud, con la Avenida A-2; Suroeste: En veinticinco metros (25mts) con parcela A-307. Dentro de los linderos señalados esta comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2). La superficie de la casa es de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200m2), consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 1992 bajo el N° 18, folios 103-al 108, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Titulo Supletorio de propiedad, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 15, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 08 de Diciembre de 1993, Cuarto Trimestre, el precio de la venta del referido bien inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 215.750.000,00), con esa cantidad así como con la cuota parte que le corresponde a la adolescente de autos, se compraría un bien inmueble en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que el mantenimiento del referido bien inmueble es bastante oneroso y es imposible mantenerlo en buen estado. Además ayudaría a cubrir los gastos de estudios, pagar deudas y servicios, es por lo que solicita Autorización Judicial para realizar la venta de la cuota parte del (18.5%) que le corresponde a la adolescente XXXXXXXXX, sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido bien inmueble.
Anexó a la solicitud, a) Copia de documento de propiedad del bien inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo, actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. c) Poder otorgado por la solicitante a la abogada NANCY LINARES LINARES por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. d) Planilla Sucesoral del Difunto ciudadano LUIS MANUEL ALFONSO GONZALEZ, padre de la adolescente de autos. e) Avalúo del bien inmueble.-
Por auto de fecha treinta (30) del mes de Junio del año 2006, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación. Oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instó a la solicitante a consignar avaluó del inmueble, nombre del posible comprador y opción de compra-venta. Cursante al folio 47 del presente expediente, se evidencia la comparecencia de la adolescente XXXXXXXXXXX, quien manifestó lo siguiente: “El motivo por el cual se esta vendiendo la casa es por el deterioro de la misma y que en los actuales momentos es bastante costoso mantenerla en buen estado, con el dinero que se obtenga de la venta del inmueble nos compraremos una casa, además para cubrir con los gastos de estudios tanto de mi como de mi hermana DORIS ELENA, así como deudas que tenemos y servicios”. En fecha 03 de Julio de 2006, se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 18 de Septiembre del mismo año, mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción que hacer al respecto. Cursante a los folios 48 al 84 del presente expediente, se evidencia diligencias por parte de la solicitante dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión de la solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente XXXXXXXX y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana DORIS ELENA FRANCO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.134, para que venda la cuota parte del (18.5%) que le corresponde a la adolescente XXXXXXXXXXX, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble cuyas características son las siguientes: Una Parcela de Terreno distinguida con el N° A-338, situada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la zona casa Botes destinada a vivienda, tipo palafito, sector A, Sección “La Aguavilla”, consta de dos niveles y las siguientes dependencias: Primer nivel: Sala-comedor, cocina, baño, balcón, con muelles de concreto y caminería de piedra, una (1) habitación con un (1) closet, en la jardinería una piscina; Segundo nivel: Una (1) habitación con closet, un (1) baño y una terraza. El piso de la planta baja es de cerámica y tiene, además una escalera de caracol hecha de hierro, ventanas de aluminio anodinado, techo de madera con tejas. El piso de la planta alta es de cerámica de primera; los baños están cubiertos con cerámica hasta el techo, tienen sanitarios y lavamanos; la casa tiene tuberías y ductos para aire acondicionado, las puertas de las habitaciones, baños y exteriores son de madera, y está alineada así: Noreste: En veinticinco metros (25mts) con la parcela A-309; Noroeste: En un área cuyo desarrollo es de diez metros con noventa y tres centímetros (10,93mts) con canal; Sureste: En siete metros con noventa y un centímetros (7,91mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud, con la Avenida A-2; Suroeste: En veinticinco metros (25mts) con parcela A-307. Dentro de los linderos señalados esta comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2). La superficie de la casa es de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200m2), consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 1992 bajo el N° 18, folios 103-al 108, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Titulo Supletorio de propiedad, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 15, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 08 de Diciembre de 1993, Cuarto Trimestre, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- Asimismo, se ordena que la CUOTA PARTE de la venta perteneciente a la adolescente XXXXXXXXXXXX, debe ser consignada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, la cual le será entregada una vez que sea consignada la compra del nuevo inmueble, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-











AJD/lba.-