REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004171
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana ROSMARY ALICIA JAVIER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.690.516, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el Niño SEBASTIAN YEGUEZ JAVIER, de siete (07) meses de edad actualmente, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARIA DEL VALLE NORIEGA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.151 en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ESEQUIEL JOSÉ YEGUEZ PATIÑO, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 10.290.188, quien fallecido Ab- Intestado el día 03/05/2006, en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28/07/2006, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07/08/2006 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil. Al folio 12 riela diligencia presentada por la Abogada MARIA DEL VALLE NORIEGA GONZALEZA, mediante la cual consigna Poder Especial, que confiere a la misma la solicitante. En fecha 21/09/2006 comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas LUISANA JOSÉ RAMOS AGUILERA y FRANLIANNI JOSÉ CAMPOS RIVAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.764.888 y 8.298.538, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al Niño SEBASTIAN YEGUEZ JAVIER, de siete (07) meses de edad actualmente, en su condición de hijo del De Cujus ESEQUIEL JOSÉ YEGUEZ PATIÑO, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.290.188, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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