REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004767

Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada personalmente por las Dras, MERCEDES ANGLES Y MARIA YANEZ, actuando en su carácter de Consejeras De Protección del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños XXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de dieciséis (16) folio útiles.- Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por ser esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, competente para conocer de dicha solicitud, se AVOCA al conocimiento de la misma; por cuanto los miembros del Consejo de Protección del Municipio Bolívar solicitan se le imponga la Medida de Protección prevista en los Artículos 125, 126, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los niños XXXX, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 396 IBIDEM, el cual establece “La colocación familiar en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia "MI REFUGIO" (A.B.A.N.S.A). Ubicada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Igualmente, éste Tribunal advierte a la mencionada Entidad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta lo siguiente: “… preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. Ofíciese lo conducente a la Directora de la Entidad de Atención ya identificada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio.- Se ordena Notificar a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento. Líbrese boleta de notificación. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos REINALDO YAGUARAMAY, YULI YAGUARAMAY, ANA YAGUARAMAY Y FLOR YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.682.721, 14.615.343, 8.313.566 y 13.165.064, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, que debe comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde (8:30am a 3:30pm), a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, Líbrese boleta respectiva, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Por cuanto este tribunal los considera necesario para practicar la citación de los antes mencionados ciudadanos y como no constan en autos la direcciones de los demandados, es por ello que se acuerda oficiar a la Onidex, Caracas, a los fines de que informe el último domicilio de los ciudadanos REINALDO YAGUARAMAY, YULI YAGUARAMAY, ANA YAGUARAMAY Y FLOR YAGUARAMAY, para que una vez conste en auto se libraran las compulsas respectivas. Librese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


AJD/ca.-