REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000372
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL RANGEL REINA y RICARDA JOSEFINA HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.250.858 y V-8.216.946, respectivamente, donde se encuentran involucrados los adolescentes JOSE MANUEL y AMBAR JOSE “RANGEL HERNANDEZ”, venezolanos, de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 26/03/2004, siendo la ultima actuación auto dictado por este Tribunal negando el pedimento formulado por la abogada GABRIELA RINCONES, por cuanto los adolescentes de autos pueden comparecer en cualquier momento por este Tribunal, por lo que no se puede fijar día alguno para dichas declaraciones, y habiendo este Tribunal acordado en auto de fecha 10/07/2006, la notificación de la partes solicitantes, concediéndose un lapso de once (11) días de Despacho siguiente a la colocación de la respectiva boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que desde la fecha de admisión de la causa y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales presentados en la demanda, dejándose copia en su lugar, previa su confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.-
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