REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000544
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana DENNYS JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.561, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio REINALDO MARCANO y RONALD JOSE FUENTES MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.186 y 96.434, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente y niña LUIS EDUARDO y ALEJANDRA ISABEL "FIGUERA RUIZ", de quince (15) y nueve (09) años de edad actualmente, en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESUS FIGUERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.108, domiciliado en: Residencias Golf Plaza frente al Caribbean Mall, apartamento 43, piso A, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/03/2004, siendo la ultima actuación la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y habiendo este Tribunal acordado en auto de fecha 29/06/2006, la notificación de la parte demandante, concediéndose un lapso de once (11) días de Despacho siguiente a la colocación de la respectiva boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que desde la fecha de admisión de la causa y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales presentados en la demanda, dejándose copia en su lugar, previa su confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-