REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-001728
SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES:
En fecha (06) de Mayo del 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Palacio de Justicia (URDD), los Ciudadanos: HERNAN JOSÉ CEDEÑO VELASQUEZ y ANA ISABEL RIVAS SUAREZ, edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.348.967 y 14.102.467, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA DEL PILAR LOPEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.857, anexando a la misma copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 03 y 04). Correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Primero: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (20) de Mayo del año 1999, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 150, emanada de dicha Prefectura. Segundo: Que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANA ROSA, de seis (06) años de edad actualmente. Tercera: Que establecieron su domicilio conyugal El Apartamento N° 1-2, Planta N° 01, Edificio Residencias Tucán, Urbanización El Maguey, Av. Intercomunal, Barcelona, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de mutuo y amistoso acuerdo.
Del folio (06) al folio (10), cursan las siguientes actuaciones: Admisión de la presente solicitud en cuyo auto se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se instó a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignación de la boleta de notificación librada a la representante fiscal debidamente firmada. Posteriormente en fecha (22) de Junio del año 2005, comparecieron los cónyuges y previa exhortación a la reconciliación, sin que haya sido posible, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio (11) reposa diligencia suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos jurídicamente, en la cual solicitan a este Tribunal se decrete la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente toma en consideración que los cónyuges contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Civil N° 150, de fecha 20/05/1999, acompañada en autos y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal, en fecha 22/06/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que esta Sala de Juicio considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Ciudadanos HERNAN JOSÉ CEDEÑO VELASQUEZ y ANA ISABEL RIVAS SUAREZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe declararse la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, en atención al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, cito textual “….También podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”…..
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges HERNAN JOSÉ CEDEÑO VELASQUEZ y ANA ISABEL RIVAS SUAREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña ANA ROSA, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha 22/06/2005, bajo los siguientes términos.
Primero:
La Niña ANA ROSA, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segundo:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercera:
En cuanto a la Obligación Alimentaria quedó establecida de en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) Mensuales, además cancelará puntualmente la mensualidad del Colegio de la niña, cuyo pago hará directamente en el Colegio, la referida pensión de alimentos será depositada en la Cuenta de Ahorros N° 01340418654182125992, de la Entidad Bancaria Banesco,, a nombre de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Si sobrevienen gastos imprevistos por causa de enfermedades, medicinas, hospitalización, etc., el padre se compromete a sufragarlos en la medida en que ello fuera necesario. Igualmente ambos padres convienen que en la época del inicio escolar, cancelará la respectiva matricula escolar, así como uniformes y útiles que fueren necesarios. Ambos padres velarán por la educación y formación moral de la niña de autos, teniendo como único norte el bienestar de la misma.-
. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la Niña y los ingresos del padre
Cuarta:
En cuanto al Régimen de Visitas, se conviene en forma amplia, sin más limitaciones que las que impongan las actividades de educación de la niña ANA ROSA, de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres, siempre en beneficio de la niña de marras.
Quinta:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 06/05/2005, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 22/06/2005.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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