REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003798
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALIS ALEXIS ATAGUA PEREIRA y ZORAIDA MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.269.340 y V-8.296.973, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARELIS GIMENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en el Caserío Tabera Jurisdicción de la Parroquia Naricual, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha tres (03) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALIS ALEXIS ATAGUA PEREIRA y ZORAIDA MARGARITA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de Enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALIS ALEXIS ATAGUA PEREIRA y ZORAIDA MARGARITA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En cuanto a los atributos de guarda y custodia sobre nuestro adolescente hijo durante el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho la ha venido ejerciendo la madre y así le solicitamos se mantenga hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad. SEGUNDO: En cuanto a los atributos a la Pensión Alimentaria ambos padres hemos coadyuvado en partes iguales al cumplimiento de tal obligación, suministrando el padre durante este tiempo de separación la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado con anterioridad en el presente escrito.- TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre ALIS ALEXIS ATAGUA PEREIRA, durante el tiempo de nuestra separación de hecho ha venido ejerciendo su derecho de visitar a nuestro hijo ALEXANDER JESUS, en forma permanente y amplia alternando fines de semana y compartiendo lapso privados vacacionales, pudiendo ausentarlo haciendo pernoctar fuera del hogar de la madre, previo consentimiento de la misma, al igual que las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades. CUARTO: Como quiera que de nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de fortuna, no hay ganancias algunas que liquidar y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiséis (26) de Septiembre de 2005. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Lic. LETICIA CARMONA

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Lic. LETICIA CARMONA