REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004597
Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ROMELIA ANTONIA ORTIZ de DE SOUZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.456.142 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.003, de este domicilio; esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 18 de Septiembre del 2006, le da entrada e instó a la parte interesada a consignar los documentos en original, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que la solicitante no cumplió completamente con los documentos originales, es por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvase el documento original consignado, previa certificación en autos. Se acuerda el Cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental
Lic. Leticia Carmona Quiaro
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