REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 47°
ASUNTO: BP02-V-2006-001263.
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana MARLLY LÓPEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.409, actuando en representación de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 18 de Protección (LOPNA), abogada JOSEFINA GONZÁLEZ, mediante la cual manifiesta que en la partida de nacimiento de su hijo asentada en el Registro Principal del Estado Anzoátegui están asentados los siguientes errores materiales: PRIMERO: el primer apellido de su persona quedó asentado como “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, siendo el correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, tal y como aparece asentado en la copia certificada de su partida de nacimiento y cédula de identidad, SEGUNDO: la fecha de nacimiento de su hijo quedó asentado que nació el día dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), siendo la fecha correcta que nació el veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), igualmente solicitó que se libre oficio al ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar de esta Estado, a los fines de que se ordene el cumplimiento del articulo 238 del Código Civil Venezolano, y de esta manera se pueda garantizarle a su hijo el derecho de llevar los apellidos de su madre “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Anexó original de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, copia certificada del libro de nacimiento del Registro Principal el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, partida de nacimiento de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 01-07).
La solicitud fue admitida en fecha 14/07/2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, y oficiar al Hospital Domingo Lander, para que remitan constancia de nacimiento vivo del adolescente de autos; dándose por notificada la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público en fecha 20/07/2006, y en fecha 11/08/2006, la ciudadana MARLLY LÓPEZ, asistida por la Defensora Pública N° 18 de Protección, abogada JOSEFINA GONZÁLEZ, consignó la constancia de nacimiento vivo del adolescente de autos, la cual fue agregada a los autos en fecha 19/09/2006. (Folios 08-16).
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 02), se evidencia que el apellido de la madre esta correctamente escrito, es decir, aparece “…ha sido presentado a este Despacho un niño, por la ciudadana: MARLLY LÓPEZ CHACON... Que nació el día: VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES…"; dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; de la copia fotostática del Libro de Registro de Nacimiento llevado por el Registrador Principal del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, (folio 04), se evidencia que: “…ha sido presentado a este Despacho un niño, por la ciudadana: MARLLY LÓPEZ CHACIN... Que nació el día: dos de Abril de mil novecientos noventa y tres…", evidenciándose de la partida de nacimiento de la ciudadana MARLLY LÓPEZ, cursante al folio (06), “…quien hace constar que la niña que presenta es su hija y de su esposa: NELLY ESTHER CHACON DE LÓPEZ, …que llevará por nombre: MARLLY LÓPEZ...”; expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; así como de la Constancia de Nacimiento Vivo del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 14) expedida por el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el adolescente nación en fecha “…28-03-93…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente (folio 02) y los documentos ya mencionados expedidos por los referidos organismos públicos, los cuales dan fe de ello; visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, ACUERDA la corrección del apellido de la solicitante ciudadana MARLLY LÓPEZ CHACON, en la partida de nacimiento referida, en la cual debe corregirse el apellido de la madre, el cual es “…Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en la original de la partida de nacimiento consignada en autos. Asimismo se ordena la corrección de la fecha de nacimiento del referido adolescente la cual debe aparecer que nació en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y no como aparece en la citada partida de nacimiento. Igualmente se ordena que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lleve los apellidos de la madre los cuales son “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, ya que la filiación solo se determinó con relación a uno de los progenitores, en este caso el de la solicitante, por lo que en la mencionada partida de nacimiento deberá aparecer “…Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, y no como aparece en el acta consignada en el expediente, dando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la ciudadana MARLLY LÓPEZ CHACON, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N°.1.717, correspondiente al año 1.993, en la Partida de Nacimiento del adolescente, debiendo aparecer que el apellido materno de la misma es “…Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; en la partida de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como aparece en la partida de nacimiento citada, ya que en la Prefectura fue asentada correctamente. Se acuerda oficiar al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. Igualmente se ordena librar oficio al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, respecto a los apellidos del adolescente.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. (2006): 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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