REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003449
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ITALO MIGUEL ELIA LINARES y LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.991.904. y V-5.587.794, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FANNY HERNANDEZ ALVAREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.943, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencias La Corbeta, Piso N° 08, Apartamento 8B, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ITALO MIGUEL ELIA LINARES y LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, contrajeron matrimonio civil el Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ITALO MIGUEL ELIA LINARES y LUDITH MARGARITA PULGAR GRANADILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de la referida convivencia y en consecuencia de lo anterior la madre ha venido ejerciendo la GUARDA y CUSTODIA de los hijos de nombres XXXXXXXXXXXX, y es nuestro deseo que esta situación se mantenga, ya que ello nunca ha implicado para el padre alguna limitación en el libre ejercicio de la Patria Potestad de la que es cotitular sobre sus hijos. En virtud de lo anterior la madre continuará en el ejercicio de la Guarda y Custodia de los niños XXXXXXXX, de tal forma que ambos padres dirigirán, participaran y vigilaran la mejor formación sobre sus hijos menores de edad. SEGUNDO: Asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a la PENSION de ALIMENTOS, desde el momento de la Separación, el padre ha venido suministrando para la manutención de los niños la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) MENSUALES, en partidas quincenales de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00) cada una. Es entendido entre nosotros por haberlo así acordado y por imperativo legal que la Pensión de Alimentos de nuestros hijos será cubierta por ambos padres en proporciones iguales. En virtud de lo anterior el padre continuará suministrando para la manutención de los niños la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) MENSUALES, en partidas de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) cada una, en el entendido de que este monto que continuará siendo suministrado, es la porción que a él corresponde de Pensión Alimentaría y se depositará en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto. Así mismo el padre se compromete a mantener vigente una póliza de Hospitalización y cirugía a favor de los pequeños, asumiendo en porcentaje igual a la madre los gastos extraordinarios por médico y medicinas. El monto de la Pensión de Alimento será ajustado anualmente teniendo como parámetro los índices del Banco Central de Venezuela. Al monto anteriormente señalado deberán sumarse dos bonificaciones extraordinarias, una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por el monto equivalente a un mes de Pensión Alimentaría. Ello con la finalidad el primero de cancelar los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, y el segundo para cubrir los gastos de estrenos de navidad y regalos. Igualmente es compromiso expreso del padre, y de la madre que la referida Pensión de Alimento, se mantendrá aún cuando los hijos hayan cumplido la mayoría de edad y se encuentren estudiando bien en Bachillerato o la Universidad, cesará una vez que los hijos se emancipen o puedan mantenerse por propia cuenta. TERCERO: Tal como se ha venido desarrollando hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al REGIMEN de VISITAS, el padre en el interés superior del bienestar de los niños, el padre ha venido reiterando a los niños sin pernoctar un fin de semana alterno cada quince días. A los efectos de la presente separación legal ambos padres acuerdan que ni el padre ni la madre interfieran con los estudios y actividades propias y personales de los niños, para lo cual en todos los casos deberá ponerse de acuerdo para realizar cualquier actividad especial no contemplada en este documento. En líneas generales y tal como se ha venido realizando el padre visitará a los niños en fines de semanas alternos, pudiendo previa consulta con la madre pernoctar con ellos. En caso positivo los recogerá el sábado a las nueve de la mañana y los regresará los domingos a las cinco de la tarde. Siendo el régimen de visitas de obligatorio cumplimiento por parte del padre. Con relación a las vacaciones de carnavales, semana santa, agosto y Diciembre se tomará como principio general que las mismas serán compartidas en partes iguales, pero siempre en el entendido de que la última parte de las vacaciones se mantendrán con la madre, ello con la finalidad de hacer menos traumático el inicio de las actividades escolares normales, compra de uniformes, reacoplamiento a los horarios, etc. El padre o la madre si así fuere el caso tendrá el derecho de mantener comunicación permanente con los niños bien sea vía telefónica, vía correo electrónico, epistolar o por cualquier otro medio, sin más restricción que la que por razones naturales de horario se presente. CUARTO: La PATRIA POTESTAD, ha venido siendo compartida por ambos padres, y como quiera que ninguno de ellos, ha dejado de ser responsable, respetuoso vigilante de la seguridad, salud y bienestar de los niños, la misma continuará siendo compartida por ambos padre. QUINTO: Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EVELYN LOPEZ P.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EVELYN LOPEZ P.
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