REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003617

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE BALADO ASTUDILLO y CARELIA DEL VALLE CASTELLIN VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.291.848 y V-10.295.485, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857 de este mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 1993, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de Julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de Agosto del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RICARDO JOSE BALADO ASTUDILLO y CARELIA DEL VALLE CASTELLIN VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE BALADO ASTUDILLO y CARELIA DEL VALLE CASTELLIN VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos expresamente lo siguiente: PRIMERO: Patria Potestad: La tendrán ambos padres de conformidad con la ley. SEGUNDO: Guarda y Custodia: De nuestra hija XXXXXXXXXX, la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la madre CARELIA DEL VALLE CASTELLIN. TERCERO: Régimen de Visitas: Hemos establecido un régimen de visitas abierto, el cual se ha venido cumpliendo a cabalidad durante todo este tiempo. En relación a las vacaciones escolares, fechas de cumpleaños de la menor, semana santa y época decembrina, se alternaran siempre de mutuo acuerdo entre los padres. Ello de conformidad con lo a establecido en el Artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Pensión de alimentos: El padre le pasaba a su menor hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales, actualmente el padre le fija una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo) mensuales, cantidad ésta que le será entregada a la madre de la menor, cuando el padre comience a trabajar, ya que actualmente se encuentra desempleado. QUINTO: Igualmente el padre contribuirá a cubrir los gastos de: medicinas, vestidos, calzados, útiles escolares y otros gastos. SEXTO: Hacemos del conocimiento a este Tribunal, que durante nuestra unión matrimonial, no se fomentaron bienes de fortuna que repartir. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.