REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003910

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON RAFAEL YAGUARACUTO y LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.808.738 y 12.578.295, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.186, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en el Callejón Andrés Bello, Sector El Paraíso, Sin Numero de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXX
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 13 de julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de agosto del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NELSON RAFAEL YAGUARACUTO y LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON RAFAEL YAGUARACUTO y LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODA. La ejercerán conjuntamente ambos progenitores, de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la Guarda, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre.-
SEGUNDO: En cuanto a la identidad de la persona con quien ha permanecido la adolescente durante el tiempo que ha durado nuestra separación de hecho es la ciudadana LISSETH GEORGINA CACERES CARABALLO, compartiendo con ella nuestra hija su residencia ubicada en el callejón Andrés Bello, Sector El Paraíso, sin número de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Es de hacer resaltar que es la madre de la adolescente quien continuara ejerciendo la Guarda y Custodia, compartiendo con ella la misma residencia, o sea, en la dirección antes señalada.-
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, durante la separación, el mismo era amplio, visitando el padre a su hijo las veces que considero oportunas y convenientes, respetando las horas de sueño y de descanso de la adolescente, sirviendo como un marco referencial los fines de semanas alternos, las vacaciones compartidas, pero siempre con el acuerdo entre nosotros como sus padres y lo que al final quería nuestro hijo, el padre siempre le brindo tanto el afecto, cariño y comprensión el cariño que todo niño necesita en su etapa de formación. Ahora bien, como base para posteriormente a nuestra separación ambos padres hemos decidido plasmar el régimen de visitas de la siguiente manera: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres; antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo de la adolescente, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; b) Las vacaciones de navidad y año nuevo; así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; c) Todo régimen de visita se establece en beneficio de la adolescente, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de el.-
CUARTO: EN CUANTO A LA PENSION DE ALIMENTOS: El padre NELSON RAFAEL YAGUARACUTO, siempre ha cumplido con satisfacer las necesidades economicas de la adolescente, aportando incluso cantidades superiores a la señalada dentro del escrito como base de la Obligación Alimentaría, empezando con que aportaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, aumentando el monto hasta llegar a la cantidad que hoy aporta, pero como dentro de este procedimiento se requiere la mención del monto de la obligación alimentaría, el padre se obliga a seguir aportando por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), para colaborar con su manutención, cantidad esta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades del niño, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. EVELYN LOPEZ

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. EVELYN LOPEZ