REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004036

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE SERRANO HERNANDEZ Y CAROLE ANNE BURKE, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda de nacionalidad Británica, ambos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.192.993 y E-82.051.867, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR RUIZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.356, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Villas del Neverí, Casa Nº 2-19, Barcelona, Estado anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 20 de julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de agosto del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MANUEL FELIPE SERRANO HERNANDEZ Y CAROLE ANNE BURKE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), separándose en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE SERRANO HERNANDEZ Y CAROLE ANNE BURKE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley: Con respecto a la Guarda y Custodia de nuestras hijas adolescentes, fue nuestra decisión de mutuo y común acuerdo y en consenso con ellas mismas, que nuestras hijas permanecerán juntas, estudiaran en el mismo colegio y se criaran juntas, por lo tanto nuestras hijas vivirán con su madre. En virtud de lo anterior la madre ejercerá la Guarda y Custodia de las Dos (02) hijas, XXXXXXXXX, en el lugar donde la madre decida fijar su residencia, DENTRO O FUERA DEL PAIS, para lo ultimo es decir, vivir fuera del país, solicitamos autorización del tribunal desde este momento, sin que ello implique para nada limitación en el ejercicio de la Patria Potestad de la que somos cotitulares ambos padres sobre nuestras hijas. De tal forma que ambos padres dirigiremos participaremos y vigilaremos todos los pasos para la mejor formación de nuestras hijas.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecidos 365 y 366, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Pensión de Alimento, ambos padres han venido encargándose de la manutención, gastos escolares y medicinas de las adolescentes, además el padre cancelaba una pensión de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) mensuales, de común y mutuo acuerdo. El padre suministrara una pensión de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000, oo) y colaborara con la madre en la medida de lo posible, siempre al pendiente de cualquier obligación que pueda surgir en atención a una emergencia médica o alguna atención personal que él quiera dedicar a sus hijas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al Régimen de Visitas, se ha mantenido el criterio de que las adolescentes deben pasar los fines de semanas juntas, así como también las vacaciones escolares y navidad, así lo hemos implementado y ha funcionado por lo tanto acordamos que EL REGIMEN DE VISITAS SEA EL SIGUIENTE: Nuestras hijas pasarán cada quince (15) días un fin de semana con su padre quien las recogerá el día Viernes después de clases en el domicilio de la madre y las entregara el día domingo en el mismo domicilio, tanto en vacaciones escolares como en navidad las adolescentes pasarán mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, salvo acuerdo entre ambos padres en caso de viaje u otra circunstancia que amerite todo el periodo de vacaciones con uno de los padres.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. EVELYN LOPEZ

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. EVELYN LOPEZ